Artículo 1 — Artículo 1
Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986,las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto vigentes al 30 de setiembre de 1985, en la siguiente forma: A) Para los salarios de hasta N$ 13.000 (nuevos pesos trece mil) inclusive, un 25% (veinticinco por ciento); B) Para los salarios superiores a N$ 13.000 (nuevos pesos trece mil) un 18% (dieciocho por ciento) más el 4% (cuatro por ciento)por concepto de recuperación.