Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 17 de agosto de 1988 suscrito entre los Sectores Obrero y Patronal, que se publica como anexo al presente Decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 47 "Minería", Subgrupo "Balasteras", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de enero de 1990. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, el día 17 de agosto de 1988, por una parte el Delegado del Sector Patronal Sr. Carlos Silva, y por la otra el Delegado del Sector Obrero Sr. Mario Pérez acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo: CAPITULO I - Vigencia El presente Convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de enero de 1990. CAPITULO II - Alcance El presente Convenio abarca a los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 47 "Minería" Subgrupo "Balasteras" para la Zonas I, II y III. CAPITULO III - Ajuste de los Salarios Durante la vigencia de este Convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de Febrero, Junio y Octubre de cada año de acuerdo al siguiente detalle: 1.- 1º de junio de 30 de setiembre de 1988. Ajuste: El incremento en los salarios nominales a partir del 1º de junio de 1988 ascenderá al 100% (cien por ciento) de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior y será enteramente trasladable a precios. 2.- 1º de octubre de 1988 al 31 de enero de 1989. Ajuste: A partir del 1º de octubre de 1988 el ajuste salarial será 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 3.- 1º de febrero al 31 de mayo de 1989. a) Ajuste: A partir del 1º de febrero de 1989 el ajuste salarial será el 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento (el que no será trasladable a precios), en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI TOTAL) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988. En caso de evolución negativa del PBI Total, no se efectuará deducción alguna. 4.- 1º de junio a 30 de setiembre de 1989. a) Ajuste: A partir del 1º de junio de 1989 el ajuste salarial será el 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; b) A los salarios resultantes se adicionará un complemento de corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre Febrero - Mayo de 1989, sin el crecimiento acordado en Febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre Abril - Julio de 1988. (SR abril 88+SR mayo 88+SR junio 88+SR julio 88)/4 _____________________________________________________ 1= ai (SR febrero 89+SR marzo 89+SR abril 89+SR mayo 89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1+90% IPC pasado) x (1 + ai). 5.- 1º octubre de 1989 a 31 de enero de 1990. a) Ajuste: A partir del 1º de octubre el ajuste salarial será el 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento (el que no será trasladable a precios), en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> En caso de evolución negativa del PBI Total, no se efectuará deducción alguna c) Los salarios resultantes, se ajustarán por desviación de corrección efectuada en junio de 1989 4-b), relacionando el cuatrimestre Junio - Setiembre de 1989 con el cuatrimestre Abril - Julio 1988 según la siguiente formula: (SR abril 88+SR mayo 88+SR junio 88+SR julio 88)/4- _____________________________________________________ 1= aid (SR junio 89+SR julio 89 + SR agosto 89 + SR set.89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos del inciso a) y b) y será enteramente trasladable a precios. El incremento a otorgar será: (1+90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid); d) Al final del cuatrimestre, se abonará además por única vez (sin integrarse al salario, ni trasladarse a precios), una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre Junio - Setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma: SR total del período base (4/7/88) - (SR junio 89 + SR julio 89 + SR agosto 89 + SR setiembre 89) El Indice de Precios al consumo y el del Producto Bruto Interno, a los que alude este Convenio, serán los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay respectivamente. CAPITULO IV - Sobrelaudos Las retribuciones permanentes de carácter salarial en exceso de los mínimos (sobre - laudos), tendrán un incremento del mismo porcentaje que los salarios básicos. CAPITULO V - Licencias Especiales a) Los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, gozarán de una licencia laboral especial paga de tres días sucesivos, a partir de la fecha de fallecimiento de un ascendiente o descendiente de primer grado o de su cónyuge; b) Se establece el día 2 de noviembre de cada año, como feriado pago no laborable; c) Los trabajadores que contraigan matrimonio, recibirán por única vez el beneficio de una licencia extraordinaria paga de seis días hábiles y consecutivos a partir de la fecha de enlace. Los días de licencia determinados en este capítulo, serán retribuidos en función de la remuneración habitual del trabajador. CAPITULO VI - Ausencia por Enfermedad En caso de enfermedad del trabajador, debidamente acreditada por certificación médica, las empresas abonarán los tres días del término no cubierto por el B.P.S. (Prestaciones por Actividad Seguros por Enfermedad - DISSE - Art. 14 del decreto ley 14.407 de 11 de junio de 1975), a partir del 5º día de ausencia por tal motivo. CAPITULO VII Compensación por desgaste de ropa, herramientas y transporte a) La compensación por desgaste de ropa establecida en el Art. 3º del decreto 412/985 se incrementará en el mismo porcentaje que los salarios básicos. Dicha compensación se genera diariamente por cada 8 horas de trabajo efectivo. Las empresas podrán optar por abonar esta compensación , o por entregar la ropa, en cuyo caso deberán suministrar al personal jornalero las siguientes prendas en los siguientes períodos: entre el 1º de enero y el 30 junio de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo, un buzo de abrigo y un par de calzado de acuerdo a la actividad; y entre el 1º de julio y el 31 de diciembre de cada año, un pantalón de trabajo, una camisa de trabajo y un par de calzado de acuerdo a la actividad; b) La compensación por desgaste de herramientas y transporte, se incrementará en el mismo porcentaje que los salarios básicos. Dicha compensación se genera diariamente por cada 8 horas de trabajo efectivo: c) Los trabajadores que tengan asistencia completa de toda la semana, percibirán un incentivo por asistencia laboral equivalente a 5 horas de salario básico. CAPITULO VIII - Categorías Se modifica el Art. 3º del decreto el P.E. de fecha 21 de agosto de 1987, correspondiente al período 1º de junio de 1987 a 30 de setiembre en los siguientes términos: Se elimina de la Categoría VII el "Chofer de Camión de Canteras", el que pasa a integrar la Categoría VIII. CAPITULO IX - Disposiciones Generales a) Establécese que el presente acuerdo no incluye al personal de Dirección, entendiéndose por tal los cargos de jefes y superiores; b) Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refiere indistintamente a hombres y mujeres; c) Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente los laudos o decretos del presente subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad; d) Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este acuerdo y el Convenio Colectivo que se publica como anexo: 1) Junio de 1988: 16,65 % 2) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio-setiembre de 1988; 3) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988-enero de 1989; 4) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero-mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere. 5) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio- setiembre de 1989 y el Ajuste por Desviación de la Corrección o (Ajuste por Discrepancia), si correspondiera; e) Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial. Comuníquese, publíquese, etc. (*)