Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de octubre de 1990 entre los Delegados Empresariales de Margarinas y Grasas Comestibles y los Trabajadores de dichos establecimientos, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para el Personal Obrero y Administrativo, exceptuado el de Dirección, pertenecientes a las Empresas comprendidas en el Grupo Nº 23 "Industria Aceitera", Subgrupo "Margarinas y Grasas Comestibles", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el día quince de octubre de mil novecientos noventa, entre: Por una parte: Señores Eduardo Insúa y Luis Fernando Ara en sus calidades de Delegados Empresariales y por otra parte: los señores Carlos Vignole y Carlos Barneche en sus calidades de Delegados de los Trabajadores, convienen la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones laborales del Grupo Nº 23 "Industria Aceitera" Subgrupo "Margarinas y Grasas Comestibles" de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia.- El presente Convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de setiembre de 1990 y el 31 de diciembre de 1990 inclusive. SEGUNDO.- Ambito de Aplicación: Las normas del presente Convenio tienen carácter nacional y comprenden a todo el personal jornalero hasta subcapataz inclusive y personal administrativo, de las empresas que componen el sector. Queda excluido personal de Dirección. TERCERO.- Ajuste Salarial: Las partes acuerdan que el ajuste salarial a partir del 1º de setiembre de 1990 será del 25.10 % sobre los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990. Dicho porcentaje se integra: 1) Inflación Futura: 16.3 %. 2) Correctivo: 6.3 %. 3) Recuperación: 1.5 %.- Los porcentajes de los item 1 y 2 se acumulan y a su resultado se le adiciona el ítem 3. CUARTO: La diferencia entre la inflación real de setiembre - diciembre de 1990 y el porcentaje de 16.3 % de inflación futura se pagará con el próximo ajuste salarial al 1º de enero de 1991. QUINTO: Por consiguiente las retribuciones mínimas con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en el Subgrupo "Margarinas y Grasas Comestibles" del Grupo Nº 23 "Industria Aceitera", con vigencia 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1990, serán las siguentes: Categoría: Jornal Peón de Entrada ............................ N$ 9.638.00 Peon Práctico .............................. " 12.145.00 Maquinista ................................. " 12.530.00 Foguista ................................... " 13.493.00 Refinador ............................. " 14.941.00 Choofer .................................... " 13.792.00 Oficial Encargado Taller ................... " 19.941.00 Aprediz Adelantado Taller .................. " 9.638.00 Oficial Mantenimiento ...................... " 13.184.00 Medio Oficial Mantenimiento ................ " 12.048.00 Medio Oficial Mantenimiento Entrada ........ " 11.112.00 Electricista ............................... " 14.265.00 Lipiadora .................................. " 10.726.00 Ayudante Repartidor ........................ " 12.691.00 SEXTO. Las partes manifiestan que: de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2do. del decreto de fecha 27 de setiembre de 1990 el porcentaje de aumento fijado en la cláusula Tercero - item 2) disminuirá por empresa en función del aumento real dado al 1º de junio de 1990 siempre y cuando el mismo haya sido superior al 15 % e inferior al 22.22 %. Aquellas empresas que hubieran otorgado un 22.22 % a más eliminarán el correctivo referido. SEPTIMO: Durante la vigencia de este Convenio, y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimientos de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan, como objetivos la consecución de reinvindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido a excepción de las medidas resueltas con carácter general por el P.I.T - C.N.T. (FIRMAS ILEGIBLES)