Artículo 1 — Artículo 1
La aportación de los Deportistas Profesionales, por los contratos a celebrarse en la temporada del año 1997, cuyas remuneraciones constituyan el medio principal de subsistencia, podrá efectuarse, a opción de los mismos, por un sueldo ficto igual al mínimo jubilatorio fijado en las distintas leyes, siempre que el total de remuneraciones computables fueren mayores a ese monto. La aportación de los árbitros profesionales cuya remuneración constituya su principal medio de vida (Ley Nº 12.380 del 12 de febrero de 1957, artículo 18º), se efectuará sobre lo efectivamente percibido, sin que pueda ser inferior a 11 (once) Bases Fictas de Contribución.