Artículo 1 — Artículo 1
Sustitúyense los literales b) y d) del artículo 1ro. del Decreto 918/974 de 19 de noviembre de 1974, en la redacción modificativa dada por el Decreto 265/980 de 13 de mayo de 1980, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: "b) El valor hora será establecido en un porcentaje de la Unidad Reajustable vigente a la fecha de aprobación del presente Decreto, según los máximos que se establecen para cada categoría, a saber: CATEGORIA A: 50 % (cincuenta por ciento). CATEGORIA B: 25 % (veinticinco por ciento). CATEGORIA C: 10% (diez por ciento). Así determinado, el valor hora, será ajustado en la misma oportunidad y condiciones en que el Poder ejecutivo lo disponga para los salarios de los funcionarios de la Administración Central. "d) El máximo mensual a liquidar por suplementos militares a cada tripulante, será igual a 44 (cuarenta y cuatro) horas para el personal buceador superior y subalterno y 32 (treinta y dos) horas para el personal de apoyo y servicios".