Decreto710-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIAS Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE CAFE TE Y ANEXOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

1 de julio de 1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el presente decreto vigentes al 30 de setiembre de 1985, en la siguiente forma: A) Para los trabajadores de las empresas que elaboran café soluble, un 20% (veinte por ciento); B) Para los trabajadores de las restantes empresas, un 23,5% (veintitrés con cinco por ciento).

Artículo 2Artículo 2

Las horas trabajadas por el personal comprendido en el presente decreto, entre las 22:00 y las 06.00, ya sean estas normales o extraordinarias y cualquiera sea la hora de comienzo del turno, se abonarán con un incremento del 20%.

Artículo 3Artículo 3

Las empresas comprendidas en el presente decreto, proveerán a su personal de fábrica, de una muda de ropa por año, sin cargo. La empresa COPAL S.A. mantendrá respecto a este beneficio las condiciones que al presente otorga a su personal.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1985, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-