Decreto711-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO RADIO BUSQUEDA DE PERSONAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

1 de marzo de 1986

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase con carácter nacional en un 18,18% los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo "Radio Búsqueda de Personas", con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase con carácter nacional y con vigencia desde el 1º de diciembre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986 los siguientes salarios básicos por categoría: N$ Supervisora 15.000 Operadora 12.000 Operadora a prueba 9.000 Administrativa 12.000 Cobrador 12.000 Cadete 9.000

Artículo 3Artículo 3

Establécense las siguientes categorías laborales: Supervisora: Tiene la responsabilidad de controlar y manejar todo el departamento de tráfico, cumpliendo al mismo tiempo tareas de operadora. Operadora c/Comisiones diversas: Cumple la tarea de recepcionar los mensajes generalmente en forma telefónica y encauzar los mismo para su procesamiento, transmitir por medio del sistema de llamada selectivo, además de tareas inherentes al cargo. Operadora a prueba: Cumple sus tareas en régimen de contrato a prueba por 90 días. Confirmada en su puesto, pasará a cumplir funciones de operadora con comisiones diversas.

Artículo 4Artículo 4

Dispónese el pago de una prima por antigüedad de N$ 200.00 (nuevos pesos doscientos) por cada año.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que el horario de trabajo de 44 horas semanales podrá cumplirse indistintamente en turnos rotativos (5 días de labor y 1 de descanso) o régimen de semana inglesa (5 días y medio de labor y 36 horas de descanso semanal).

Artículo 6Artículo 6

Dispónese el pago de una compensación por trabajo nocturno equivalente al 50% del salario correspondiente.

Artículo 7Artículo 7

Dispónese el pago doble de las horas extras trabajadas.

Artículo 8Artículo 8

Los precios de los bienes y servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo al 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.-