Decreto711-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 4 BANCA. SUBCONSEJO COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/1987

Fecha de publicación

26/01/1988

Artículos (10)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase, con carácter nacional, un incremento salarial del 17% (diecisiete por ciento) sobre los sueldos vigentes al 31 de mayo de 1987, para los trabajadores del Grupo Nº 4 "Banca", subconsejo "Cooperativa de Ahorro y Crédito", con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores de "Cooperativas de Ahorro y Crédito" comprendidos en la Ley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987. N$ Personal de servicio 31.989,00 Auxiliar de ingreso 34.549,00 Auxiliar 2º 41.842,00 Auxiliar 1º 44.786,00 Oficial 58.860,00 Subjefe 73.576,00 Jefe 89.571,00

Artículo 3Artículo 3

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores Cooperativistas de Ahorro y Crédito no comprendidos en la Ley de Intermediación Financiera, con vigencia desde el 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1987. A) Cooperativas con menos de 1.000 socios: N$ Personal de servicio 27.190,00 Auxiliar de ingreso 29.366,00 Auxiliar 2º 35.565,00 Auxiliar 1º 38.068,00 Oficial 50.032,00 Cooperativas con más de 1.00 socios y hasta 2.000 socios N$ Personal de servicio 28.791,00 Auxiliar de ingreso 31.093,00 Auxiliar 2º 37.658,00 Auxiliar 1º 40.307,00 Oficial 52.974,00 Cooperativas con más de 2.000 socios N$ Personal de servicio 31.989,00 Auxiliar de ingreso 34.549,00 Auxiliar 2º 41.842,00 Auxiliar 1º 44.786,00 Oficial 58.860,00 Para las Cooperativas referidas en los literales A), B) y C) de este artículo, la categorización establecida se aplicará hasta el cargo de Auxiliar 1º inclusive en las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vínculo Gremial, y para las Cooperativas de Círculo Cerrado de Vínculo Territorial, la misma será aplicable en su totalidad.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que el Auxiliar 2º, a los dos años de su ingreso en la Cooperativa percibirá el salario correspondiente a su categoría más la mitad de la diferencia existente con el salario del Auxiliar 1º. A partir del tercer año, percibirá el salario correspondiente al Auxiliar 1º.

Artículo 5Artículo 5

Fíjase con carácter nacional, para los trabajadores de las Cooperativas de Ahorro y Crédito y con vigencia a partir del 1º de junio de 1987, una prima por antigüedad equivalente al 3% (tres por ciento), del salario mínimo nacional por año de trabajo la que será percibida por los trabajadores en forma mensual.

Artículo 6Artículo 6

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que en el período comprendido entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subconsejo Salarial.

Artículo 10Artículo 10

Comuníquese, publíquese, etc.