Decreto711-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO. RADIOBUSQUEDA DE PERSONAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/1988

Fecha de publicación

5 de agosto de 1989

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 31 de agosto de 1988 entre los empleadores y los trabajadores de las Empresas de Radiobúsqueda de personas, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 39 Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas, Subgrupo: Radiobúsqueda de Personas con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de enero de 1990. CONVENIO COLECTIVO En la Ciudad de Montevideo, el día treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por una parte: Radio Aviso S.A. y Bip Bip Radio Mensaje S. A., con domicilio respectivamente en Germán Barbato 1365 y Plaza Independencia 848 de esta ciudad, representada por los señores Gerardo González y Dr. Boris Igelka, respectivamente y por otra parte: la Asociación de la Prensa Uruguaya-Sindicato de trabajadores de la Comunicación Social (APU - STCS), con domicilio en Uruguay 1140 representada por la Srta. Edith Gómez, Graciela Carbajal, Elizabeth Olivo y el señor Harry Sauerhagen, acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo:" CAPITULO I El Presente Convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de enero de 1990. CAPITULO II Ajuste de Salarios Durante la vigencia de este Convenio los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle: I. Cuatrimestre Junio-Setiembre de 1988 Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior (16,65%). Los salarios mínimos por categoría de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, vigentes desde el 1º de junio de 1988, serán los siguientes: Categoría Salario Mínimo Mensual Cadete 33.823.00 Administrativo 45.094.00 Cobrador 45.094.00 Promotora de ventas 45.094.00 Operadora a prueba 33.823.00 Operadora 45.094.00 Supervisora 56.368.00 Ayudante técnico 45.094.00 Oficial técnico 56.368.00 II. Cuatrimestre Octubre 1988 - Enero 1989 A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior: III. Cuatrimestre Febrero - Mayo de 1989 A) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior: B) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) a valores constantes en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988, proporcionado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Al porcentaje resultante de la aplicación de la fórmula que antecede, se le adicionará un 2% (dos por ciento) el que resultará del crecimiento que se verifique en la actividad del sector en el mencionado período, el cual las partes estiman no será inferior al mencionado dos por ciento. En caso de evolución negativa del PBI total y/o de la actividad sectorial, no se efectuará deducción alguna. IV. Cuatrimestre Junio - Setiembre de 1989 A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B) A los salarios resultantes, se adicionará el complemento por Corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril - julio de 1988. (SR.abr/88 + SR.may/88 + SR.jun/88 + SR.jul/88)/4- __________________________________________________ 1 = ai (SR.feb/89 + SR.mar/89 + SR.abr/89 + SR.may/89)/4 El resultado de la comparación anterior si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) V. Cuatrimestre Octubre 89 - Enero 1990 A) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del Cuatrimestre inmediato anterior. B) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes por concepto de crecimiento en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) a valores constantes en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula:<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0> Al porcentaje resultante de la aplicación de la fórmula que antecede, se le adicionará un 2% (dos por ciento) el que resultará del crecimiento que se verifique en la actividad del sector en el mencionado período, el cual las partes estiman no será inferior al mencionado 2%. En caso de evolución negativa del PBI total y/o de la actividad sectorial, no se efectuará deducción alguna. El Indice de Precios al Consumo y el Producto Bruto Interno a que se aluden en este Capítulo II, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadísticas y Censos y el Banco Central del Uruguay. CAPITULO III Salario Vacacional Para las licencias que se gocen a partir del 1º de junio de 1988 el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 60% (sesenta por ciento) de su sueldo líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes. CAPITULO IV Licencias Especiales A) Licencia Especial por Matrimonio. - En caso de contraer matrimonio, los trabajadores tendrán derecho a gozar de 4 (cuatro) días de licencia con goce de sueldo. El trabajador que hubiera hecho uso de este beneficio deberá presentar el correspondiente certificado de matrimonio. B) Licencia Especial por Nacimiento. - En caso de nacimiento de hijos, los trabajadores varones, tendrán derecho a gozar de 2 (dos) días de licencia especial con goce de sueldo. El trabajador que usara de este beneficio deberá presentar el correspondiente certificado. C) Licencia Especial por Fallecimiento. - En caso de fallecimiento de padres, hermanos, cónyuges o hijos, los trabajadores tendrán derecho a dos (2) días de licencia especial, con goce de sueldo, debiendo presentar el correspondiente certificado. D) Licencia Especial por Donación de Sangre. - Los trabajadores que donaren sangre con destino al Servicio Nacional de Sangre del Ministerio de Salud Pública gozarán de licencia paga el día que realicen la donación, debiendo presentar el correspondiente certificado. Este beneficio podrá gozarse únicamente en dos oportunidades por año. CAPITULO V Las empresas se harán cargo de invertir pequeñas cantidades de dinero en la compra de café y té para consumo de los trabajadores comprendidos en este Convenio. Y para constancia se otorga y suscribe el presente en cuatro ejemplares originales del mismo tenor. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio hasta el 30 de setiembre de 1988: Categoría Salario Mínimo Mensual Cadete 33.823.00 Administrativo 45.094.00 Cobrador 45.094.00 Promotora de Ventas 45.094.00 Operadora a Pruebas 33.823.00 Operadora 45.094.00 Supervisora 56.368.00 Ayudante Técnico 45.094.00 Oficial Técnico 56.368.00 (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior; ningún trabajador podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

Artículo 5Artículo 5

Las disposiciones del presente decreto no incluyen Personal de Dirección.

Artículo 6Artículo 6

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 7Artículo 7

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo: a) Junio de 1988: 16,65%; b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Junio a Setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Octubre de 1988 a Enero de 1989; d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Febrero a Mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C.) del período Junio a Setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia), si correspondiere.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de enero de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese etc.