Decreto712-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 39 PRENSA RADIODIFUSION TELEVISION COMUNICACIONES Y TALLERES GRAFICOS DE EMPRESAS PERIODISTICAS. SUBGRUPO TELEVISION

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

1 de febrero de 1986

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Increméntese en un 20% los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985, de los trabajadores comprendidos en el Grupo 39 Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas Subgrupo Televisión del departamento de Montevideo, excluídos el personal directivo, gerentes, jefes, subjefes adscriptos a dirección o gerencia, vendedores, encargados y secretarios ejecutivos, con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986. (*)

Artículo 2Artículo 2

Dispónese el pago de una retribución extraordinaria, para los trabajadores comprendidos en el artículo anterior, cuyo monto será equivalente a la partida que por concepto de 1era. cuota del sueldo anual complementario abonaron las empresas en el mes de junio del corriente año, y que se efectuará junto con el pago de la 2da. cuota del aguinaldo. Si dicha retribución no fuere exonerada de cargas sociales las mismas serán de cargo de los empleadores.

Artículo 3Artículo 3

Increméntase en un 18,2% los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 de los trabajadores comprendidos en el Grupo 39 Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas Subgrupo Televisión, para todo el territorio nacional con excepción del departamento de Montevideo, con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privadas no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.-