Decreto712-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 40 INSTRUMENTAL MEDICO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/1987

Fecha de publicación

26/01/1988

Artículos (13)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional las siguientes categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 40 "Instrumental Médico", que comprende a las empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos, hospitalarios y de uso en laboratorios. Area Administrativa. Cadete: Desempeña tareas no calificadas dentro o fuera del lugar de trabajo, pudiendo realizar depósitos de cheques o manejar valores por montos reducidos. Auxiliar Recepcionista/ Telefonista: Realiza tareas tales como atención de teléfono, recepción y orientación de los clientes y tareas administrativas, sencillas. Auxiliar Administrativo: Realiza tareas tales como evacuación de consultas administrativas, pasar cotizaciones a máquina, correspondencia, llevar fichas de stock, recibir y entregar documentación, realizar diligencias varias relativas a su cargo dentro y fuera de la empresa, control de facturas de compra y registros contables auxiliares (Libro de Caja, etc.). Auxiliar Contable: Realiza tareas tales como registros contables, preparación de balances, balancetes, liquidación de sueldos, conciliación de cuentas (bancarias acreedoras y deudoras), Libros Contables (totales y auxiliares) y demás tareas contables afines a su cargo. Auxiliar Calificado: Desempeña tareas con conocimientos especializados y cierta autonomía dentro de áreas tales como compras, importaciones, etc. Secretaria: Tiene a su cargo la responsabilidad de la correspondencia, traducciones con dominio de más de un idioma y redacción propia. Cajero: Tiene a su cargo los movimientos de la caja, cobros, pagos y liquidaciones. Cobrador: Realiza las cobranzas de la empresa fuera del local de la misma. Encargado de Administración: Dirige todas las tareas del sector con independencia de manejo. Area Ventas. Auxiliar de Ventas: Es una categoría de ingreso. Desempeña las tareas auxiliares del área de ventas hasta un plazo máximo de 18 meses. Su tarea es de aprendizaje y de ayuda en la venta. Puede excepcionalmente realizar cobranzas. Vendedor: Recibe, atiende, y asesora al público dentro del local, efectúa las ventas y facturación. Puede realizar cobros internos y manejar la caja en empresas que no tengan cubierto el cargo de cajero. Vendedor de Plaza: Cumple funciones de venta dentro del Departamento donde se encuentra radicada la empresa. Vendedor Calificado: Cumple funciones dentro del local de la empresa con similares conocimientos técnicos a los del vendedor de plaza. Vendedor Viajante: Cumple funciones de venta fuera del departamento donde se encuentra radicada la empresa. Encargado de Ventas: Supervisa, dirige y ordena todas las funciones relativas a la venta pudiendo//Información ilegible en el original// cargo local y personal. Area servicios. Limpiador: Desempeña las tareas de limpieza en la empresa. Auxiliar de Expedición: Realiza tareas como entrega de pedidos, recepción de mercaderías, clasificación, envasado y almacenamiento. Jefe de Expedición: Tiene a su cargo la supervisión y dirección de todas las tareas relativas a su sección, con personal a cargo. Chofer: Es responsable de la conducción del vehículo asignado de su cuidado y de indicar su mantenimiento. Realiza tareas de entrega y retiro de mercaderías. Puede manejar valores relacionados con su función. Auxiliar de Service: Tiene a su cargo la reparación y mantenimiento de equipos e instrumental médico. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjase con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos, para los trabajadores comprendidos en las tareas enumeradas en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987. Area Administrativa: Salario Mensual Categoría Mínimo Auxiliar telefonista/recepcionista 31.000.00 Auxiliar administrativo 35.000.00 Auxiliar contable //Información ilegible en el original// Auxiliar calificado 56.000.00 Cobrador 43.000.00 cajero 41.000.00 Secretaria 56.000.00 Encargado de Admimistración 66.000.00 Area Ventas. Salario Mensual Categoría Mínimo Auxiliar de venta 31.000.00 Vendedor 39.000.00 Vendedor calificado 54.000.00 Vendedor de plaza 54.000.00 Vendedor viajante 54.000.00 Encargado de ventas 60.000.00 Area de Servicios. Salario Mensual Mínimo Categoría Limpiador/a 25.000.00 Auxiliar de expedición 35.000.00 Chofer 41.000.00 Jefe de expedición 47.000.00 Auxiliar de service 47.000.00 Se establece como salario mensual mínimo para la categoría cadete, común a las tres áreas, la suma de N$ 25.000.00.

Artículo 3Artículo 3

Los salarios mínimos establecidos incluyen los sueldos y jornales como así también las comisiones cuando las hubiere.

Artículo 4Artículo 4

Los trabajadores cuyo salario esté integrado por una partida fija (sueldo) y una variable (comisión) recibirán por aplicación de este laudo, un incremento porcentual del 23,5% para el área administración y servicios, y un incremento porcentual del 20% para el área de ventas, que se calcularán y aplicarán sobre la primera de las partidas(sueldos), sin perjuicio de que el empleador deberá asegurar en todos los casos, y entre ambas remuneraciones (sueldo y comisión) el salario mínimo de la categoría que le correspondiere.

Artículo 5Artículo 5

Increméntase con carácter nacional los salarios vigentes al 31 de mayo de 1987, desde el 1º de junio de 1987 y hasta el 30 de setiembre de 1987, de acuerdo al siguiente detalle: A) Area Administración y Servicios: porcentaje del incremento salarial: 23,5% B) Area de Ventas: porcentaje de incremento salarial: 20%.

Artículo 6Artículo 6

Los salarios que se abonen en la actualidad y que resulten superiores a los mínimos establecidos, no podrán ser rebajados por ningún concepto. Tampoco podrán ser rebajados los porcentajes de comisiones que reciba el trabajador.

Artículo 7Artículo 7

Aquel trabajador que realice regularmente más de una función ocupando más de un 30% del tiempo anual trabajado, recibirá el salario correspondiente a la categoría mejor remunerada.

Artículo 8Artículo 8

Los salarios establecidos en este decreto se entienden para la jornada legal vigente.

Artículo 9Artículo 9

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 10Artículo 10

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 11Artículo 11

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incrementos de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 12Artículo 12

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 13Artículo 13

Comuníquese, publíquese, etc.-