Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 26 de agosto de 1988 entre la Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos, Radios Amplitud Modulada del Interior y la Asociación de Radios Frecuencia Modulada del Interior y la Asociación de la Prensa Uruguaya - Sindicato de Trabajadores de la Comunicación Social, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 39 "Prensa, Radiodifusión, Televisión, Comunicaciones y Talleres Gráficos de Empresas Periodísticas", Subgrupo N° 7 "Radiodifusión del Interior", con vigencia desde el 1° de junio de 1988 al 31 de enero de 1990. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, el día veintiséis de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, por un parte: La Asociación Nacional de Broadcasters Uruguayos (A.N.D.E.B.U); Radios Amplitud Modulada del Interior (R.A.M.I.) y la asociación de Radios Frecuencia Modulada del Interior (A.R.F.M.I.) con domicilios respectivamente en Yí 1264 y Juan Carlos Gómez 1492 Esc. 304, representadas por los Sres. Dr. Juan B. Gómez, Adriana Iglesias y Nery Cabillón, respectivamente; y por la otra parte: la Asociación de la Prensa Uruguaya - Sindicato de Trabajadores de la comunicación Social (A.P.U.- S.T.C.S.) con domicilio en la calle Uruguay 1140, representada por los Sres. Mario Iván Da Rosa, Manuel Méndez y Dr. Juan Carlos Fontamor, Acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo: CAPITULO I Vigencia El presente Convenio regirá desde el 1° de junio de 1988 al 31 de enero de 1990. CAPITULO II Ajuste de Salarios Durante la vigencia de este Convenio los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle: I - Cuatrimestre Junio-Setiembre de 1988.- Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior (16.65 %). Los salarios mínimos por categoría de los trabajadores comprendidos en el presente Convenio, vigentes desde el 1 de junio de 1988 serán los siguientes: Categoría Salario Mínimo Mensual N$ Mensajero 32.098.00 Recepcionista 32.727.00 Administrativo Contable 32.727.00 Auxiliar de Comerciales 32.727.00 Auxiliar Administrativo 32.727.00 Cobrador 34.300.00 Cajero 34.300.00 Secretario 34.300.00 Administrativo 36.818.00 Aprendiz (Operaciones, Técnica y Programación y Prensa e Información) 31.468.00 Operador Exteriores (6 meses) 33.671.00 Operador de Planta (6 meses) 33.671.00 Operador de Grabaciones (6 meses) 33.671.00 Operador de Mesa o Estudios (6 meses) 34.300.00 Operador de Exteriores 35.244.00 Operdor de Planta 35.244.00 Operado de Grabaciones 35.244.00 Operador de Mesa o Estudios 37.447.00 Operador-Locutor 40.279.00 Discotecario (6 meses) 32.727.00 Programador Musical (6 meses) 33.671.00 Discotecario 33.671.00 Programador Musical 35.244.00 Programador (6 meses) 34.300.00 Programador 35.874.00 Locutor 37.447.00 Ayudante Técnico (6 meses) 32.727.00 Ayudante Técnico 34.300.00 Técnico (6 meses) 35.874.00 Técnico 38.391.00 Informativista (6 meses) 32.727.00 Informativista 38.391.00 Sereno 32.098.00 Limpiador 32.098.00 Portero 32.098.00 Chofer 33.671.00 II.- Cuatrimestre Octubre 1988 - Enero 1989. Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior. III.- Cuatrimestre Febrero - Mayo de 1989. A) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; B) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento en un porcentaje del 3%. Dicho porcentaje resultará del Crecimiento que se verifique en la actividad del Sector, el cual las partes estiman no será inferior al 3% mencionado. En caso de que el indicador resulte negativo, no se efectuará deducción alguna. IV) Cuatrimestre Junio - Setiembre de 1989. A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior; B) A los salarios resultantes, se adicionará el complemento por Corrección por Inflación (ai) en la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, son el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988. (SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 88)/4 __________________________________________________________ - 1 = ai (SR febrero 89 + SR marzo 89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4 El resultado de la comparación anterior si es superior a O, se acumulará al ajuste del 90 % del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) V) Cuatrimestre octubre 89 - Enero 1990. A) Ajuste: 90 % de la variación del Indice de Precios al consumo del cuatrimestre inmediato anterior; B) Una vez aplicado el ajuste anterior, si incrementarán los salarios resultantes por concepto de Crecimiento en un porcentaje del 3%. Dicho porcentaje resultará del Crecimiento que se verifique en la actividad del Sector el cual las partes estiman no será inferior al mencionado 3%. En caso de que el indicador resulte negativo no se ejecutará deducción alguna. CAPITULO III Salario Vacacional Para las licencias que se gocen a partir del 1° de junio de 1988 el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional) se abonará de acuerdo con los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 50% (cincuenta por ciento) de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes. Las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1989 devengarán un salario vacacional calculado a razón del 55% (cincuenta y cinco) del jornal líquido. CAPITULO IV Prima por Antigüedad A la prima por antigüedad establecida por el decreto del Poder Ejecutivo de fecha 27 de enero de 1988, en su artículo 3°, las partes acuerdan efectuarle la siguiente adición: Los trabajadores que tengan 20 (veinte) años de antigüedad en la empresa o más, percibirán una prima por antigüedad del 6% (seis) del salario básico de la categoría correspondiente. La prima por antigüedad evolucionará cuatrimestralmente por aplicación de lo dispuesto en el Capítulo II. CAPITULO V Licencias Especiales A) (Licencia Especial por Matrimonio).- En caso de contraer matrimonio los trabajadores tendrán derecho a gozar de 5 (cinco) días de licencia con goce de sueldo. Este beneficio se otorgará luego de transcurrido el período de prueba. Dentro del término de sesenta días de haber hecho uso de este beneficio, el trabajador deberá presentar el correspondiente certificado de matrimonio; B) (Licencia Especial por Nacimiento). En caso de nacimiento de hijos, los trabajadores varones, tendrán derecho a gozar de 3 (tres) días de licencia especial con goce de sueldo. Este beneficio se otorgará luego de transcurrido el período de prueba. Dentro del término de 60 días de haber hecho uso de este beneficio, el trabajador deberá presentar el correspondiente certificado de nacimiento; C) (Licencia Especial por Fallecimiento).- En caso de fallecimiento de padres, hijos, hermanos y cónyuges, los trabajadores tendrán derecho a 3 (tres) días de licencia especial con goce de sueldo. Dentro de los sesenta día de haber hecho uso del beneficio, el trabajador deberá justificar la defunción de que se trate; D) (Licencia Especial por donación de Sangre).- Los trabajadores que donaren sangre con destino al Servicio Nacional de Sangre del Ministerio de Salud Pública, gozarán de licencia paga el día que realicen la donación debiendo presentar el correspondiente certificado. Este beneficio podrá gozarse únicamente en dos oportunidades por año; E) (Licencia Especial por Exámenes).- En caso de rendir exámenes en la Universidad de la República, Universidad del Trabajo, Universidades Privadas, o Institutos de Enseñanza Secundaria Públicos o Privados, los trabajadores tendrán derecho a gozar de una licencia especial de 15 (quince) días por año, no acumulables, sin goce de sueldo. Dentro del término de los 10 (diez) días posteriores el empleado deberá justificar haber rendido el examen respectivo. CAPITULO VI Prima por Presentismo Los trabajadores comprendidos en el presente convenio percibirán con vigencia el 1° de junio de 1988, una prima por presencia del 3% (tres por ciento) de su salario vigente al 31 de mayo de 1988. Dicho beneficio no se perderá en caso de faltas justificadas. En caso de faltas no justificadas, la presente prima, si perderá proporcionalmente el período de ausencia. CAPITULO VII Difusión de Comunicados ANDEBU, RAMI Y AFMI promoverán que cada radioemisora afiliada difunda los Comunicados de APU-STCS que tengan carácter social, cultural, deportivo así como también los que se refieran a convocatorias a Asambleas. Los textos remitidos por APU-STCS a las organizaciones empresariales serán elevados por éstas a cada radioemisora. CAPITULO VIII Comisión de Conciliación Las partes convienen crear una Comisión Tripartita integrada por igual número de representantes del sector sindical y del sector empresarial, y los delegados del Poder Ejecutivo ante el Consejo de Salarios, sin carácter arbitral, que considerará los casos de conflictos personales entre empresas y trabajadores comprendidos en el presente Convenio, así como la vigilancia de la aplicación del mismo. CAPITULO IX 1°) El Indice de los Precios al Consumo a que se alude en el Capítulo II del presente Convenio, será el confeccionado por la Dirección Nacional de Estadísticas y Censos. Y para constancia, se otorga y suscribe el presente en cinco ejemplares del mismo tenor. (*)