Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 7 de noviembre de 1990, entre la Cámara de la Industria del Calzado y el Sindicato de la Industria del Cuero, que se publica como anexo del presente decreto, regirá con carácter nacional para empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo Nº 17, "Industria del Cuero", Subgrupo "Calzados", con vigencia desde el 1º de setiembre de 1990 hasta el 31 de agosto de 1992. CONVENIO COLECTIVO CALZADO En la ciudad de Montevideo, el día siete de noviembre de mil novecientos noventa, entre por una parte: los señores Herminio Castro y Daniel Nogara, en representación de la Cámara de la Industria del Calzado, con domicilio en Avda. del Libertador Brigadier General Juan Antonio Lavalleja 1670, primer piso, y por otra parte: los señores Carmen Rilo y José Añaña, en representación del Sindicato de la Industria del Cuero con domicilio en Nueva Palmira 1627, de esta ciudad, acuerdan la celebración del presente Convenio Colectivo, que regulará las relaciones salariales del sector. I) Plazo: El plazo del acuerdo es de veinticuatro meses a partir del 1º de setiembre de 1990 pesando su vigencia el 31 de agosto de 1992; II) Marco de Aplicación: El presente convenio involucra a todos los trabajadores del sector en todo el país, excepto los cargos de Dirección, mandos medios y administración; III) Ajustes Salariales: Los ajustes salariales que se acuerdan en este Convenio, serán aplicados sobre los salarios vigentes de cada categoría laboral involucrada, cuyos niveles se detallan en este numeral: A) AJUSTE DE SETIEMBRE DE 1990: Los salarios vigentes al 31 de agosto de 1990, se incrementarán a partir del 1º de setiembre de 1990, en un veintiocho punto uno por ciento (28.1 %), quedando comprendido dentro de este porcentaje el 6.33 decretado por el Poder Ejecutivo del 27.9.90, resultando de su aplicación los siguientes mínimos por categoría: N I V E L a ........................... 773.56 " b ........................... 792.30 " c ........................... 810.90 " d ........................... 838.42 " e ........................... 865.08 " f ........................... 892.64 " g ........................... 1.001.14 " h ........................... 1.172.00 " i ........................... 1.245.48 B) AJUSTE DE ENERO DE 1991: Los salarios vigentes desde el 1.9.90 se incrementarán a partir del 1º de enero de 1991, adicionándoles al 75 % del I.P.C. acumulado, correspondiente al cuatrimestre setiembre - diciembre de 1990, el resultado del cociente entre "1 + I.P.C. del cuatrimestre set. - dic. 90" ------------------------------------------- 1.231 C) FUTUROS AJUSTES: Las partes acuerdan que los salarios del sector, se ajustarán en períodos no menores a tres meses, en cada ocasión en que el aumento de la inflación real haya superado el 75 % de la inflación del cuatrimestre anterior al último ajuste. En cada una de esas oportunidades se aumentarán los jornales y/o salarios mensuales acumulando los siguientes porcentajes: a) Recuperación: Se calcula la pérdida del salario real respecto al cutrimestre base 1.10.1989 - 31.1.1990, referido al salario real promedio, al período anterior al ajuste. El cociente de los dos salarios promedios se acumulará a los dos componentes mencionados en este artículo a razón de: ... (raíz quinta) en el primer ajuste, ... (raíz cuarta) en el segundo,...(raíz (raíz tercera) en el tercero,...(raíz cuadrada) en el cuarto y 100 % en el quinto; b) Correctivo: Se calculará el cociente: 1 + I.P.C. del período ajustado --------------------------------------- 1 + 75 % I.P.C. cuatrimestre anterior último ajuste Dicho correctivo, se considerará en forma acumulativa. c) Aumento por Inflación: 75 % de la inflación real acaecida en el cuatrimestre anterior a la fecha en que se otorga el aumento. IV) Cláusula de Salvaguardia.- Se deja constancia que la recuperación prevista en el numeral anterior operará en la forma detallada, siempre que el cuatrimestre inmediato anterior al de su aplicación, el dólar americano, no haya sufrido un atraso en su valor frente al I.P.C. del mismo período que, anualizado sea mayor a un 15 %. Si al cabo de un año -tres cuatrimestres- la caída del dólar americano no supera el 15 % y si hubiera operado la clausula de salvaguardia en alguno de los cuatrimestres, se incrementarán los salarios en el porcentaje que hubiera correspondido de aplicarse íntegramente lo acordado en el numeral anterior; V) Cláusula de Paz.- Durante la vigencia de este convenio los trabajadores no realizarán acciones gremiales por reivindicaciones planteadas ante este Consejo de Salarios, pues se entiende que todas ellas fueron discutidas y de la discusión surge el presente acuerdo. Se exceptúan las medidas gremiales resueltas con cáracter general por el PIT - CNT; VI) Las partes se comprometerán a formar una Comisión Bipartita a los efectos de estudiar las categorías vigentes; VII) Estipulaciones Especiales.- En la oportunidad de cada ajuste salarial sesionará el Consejo de Salarios con el fin de fijar la cifra de incremento y los salarios mínimos correspondiente de acuerdo a las normas establecidas en el presente convenio, labrándose el acta respectiva; VIII) Las partes solicitan la homologación del presente convenio al Poder Ejecutivo, por el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 17, "Industria del Cuero", Subgrupo 01, "Calzados". Y para constancia y cumplimiento, en señal de conformidad, se firman tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados.