Decreto713-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO EMPRESAS DE SEGURIDAD Y VIGILANCIA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/1987

Fecha de publicación

26/01/1988

Artículos (22)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse con carácter nacional, las remuneraciones vigentes al 31 de mayo de 1987, de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Empresas de Seguridad y Vigilancia", en un 18% (dieciocho por ciento) con vigencia desde el 1º de junio de 1987 al 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Fíjense los siguientes salarios mínimos del sector con carácter nacional, para cada una de las siguientes categorías, que regirán desde el 1º de junio de 1987, hasta el 30 de setiembre del mismo año; A) Custodia con menos de 6 meses de antigüedad en la empresa en............................................... N$ 108,14 p/hora. B) Custodia de bancos, agencia de cambios, edificio públicos, particulares y comercios en general en ...........N$ 113,61 p/hora C) Custodia de valores en vehículos blindados, portería y telefonista en ...............................................N$ 116,35 p/hora D) Personal administrativo en .......................N$ 23.270 mensual

Artículo 3Artículo 3

Fíjase el salario vacacional en un 75% (setenta y cinco por ciento) del líquido de la licencia reglamentaria anual; dicho beneficio y la licencia deberán ser abonados antes del comienzo de la misma, generándose dicho beneficio a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase el beneficio de prima por antigüedad en un 1% del salario correspondiente a cada trabajador por año de antigüedad en la empresa, y con un tope máximo del 4% (cuatro por ciento), generándose este beneficio a partir del 1º de enero de 1987.

Artículo 5Artículo 5

Establécese el beneficio de licencia por fallecimiento, de la siguiente manera: cuando fallezcan familiares del funcionario, tales como padres, hijos, cónyuges y hermanos, le corresponderá al funcionario usufructuar de dos (2) días de licencia especial por duelo, pagos por la empresa, entendiéndose que estos días serán el fallecimiento y el inmediato siguiente.

Artículo 6Artículo 6

Establécese que las planillas de horas trabajadas deben ser abiertas los días 1º de cada mes y cerrarse el último día del mismo mes.

Artículo 7Artículo 7

Créase un día de licencia especial por donación de sangre, pago por la empresa, para aquellos funcionarios que presenten el certificado médico correspondiente con un máximo de dos veces al año.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que en oportunidad de efectuarse el pago de haberes, las empresas deberán entregar a cada uno de sus funcionarios el recibo correspondiente en el que deberán estar claramente determinados todos los rubros y aportes por leyes sociales, junto con el recibo de la A.T.y R. del Banco de Previsión Social.

Artículo 9Artículo 9

Establécese que las empresas deberán proporcionar a cada uno de sus funcionarios las armas y el porte de armas correspondiente, de acuerdo a lo estipulado por la reglamentación vigente, debiendo proporcionar de su cargo a cada trabajador dos pantalones y dos camisas por año, una campera cada tres años, y al personal femenino el uniforme correspondiente.

Artículo 10Artículo 10

Modifícase la categoría denominada "Vigilante con menos de un año", que quedará estipulado como "Custodia con menos de 6 meses de antigüedad en la empresa" y la definición de la categoría "Custodia a la orden" que queda fijada de la siguiente manera: "Se entiende por custodia a la orden a aquel funcionario que espera órdenes en su lugar preestablecido por la empresa".

Artículo 11Artículo 11

Establécese que el funcionario a la orden que permanezca menos de cuatro horas en el lugar preestablecido por la empresa, cobrará el jornal correspondiente a cuatro horas de trabajo, y si permanece más de cuatro pero menos de ocho horas, cobrará por ocho horas de trabajo. El funcionario que realiza tareas compensadas por remuneraciones especiales (viáticos), por el término de un año corrido o dos alternados, adquirirá el derecho a dicho beneficio en forma permanente, y solamente podrá perderlo por faltas disciplinarias o irregularidades en el servicio.

Artículo 12Artículo 12

Establécese que los viáticos deberán ser aumentados en igual proporción que los salarios.

Artículo 13Artículo 13

Establécese que los beneficios otorgados por decretos anteriores o por acuerdos de partes, que sean más favorables al trabajador seguirán vigentes.

Artículo 14Artículo 14

Créase una Comisión Bipartita, obrero-patronal, que estudiará temas tales como: categorías no contempladas, seguro de vida, servicio fúnebre, licencia por estudio, remuneraciones especiales para aquellos trabajadores que además de sus tareas específicas desempeñan otras, cambios de funcionarios, etc. que se expedirá en un plazo de 30 días a partir de la fecha.

Artículo 15Artículo 15

Establécese que el pago de sueldos y jornales debe hacerse efectivo del día 1º al día 10 de cada mes vencido, y si el día 10 fuera domingo o feriado deberán abonarse en el día hábil anterior.

Artículo 16Artículo 16

Establécese que ante denuncia fundada de alguna de las partes por incumplimiento de lo acordado en el presente acuerdo, estás deberán dirigirse ante el Consejo de Salarios respectivo, para tomar las medidas que correspondan al caso.

Artículo 17Artículo 17

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 14,5% (catorce con cinco por ciento), de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 18Artículo 18

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto, entre el 1º de junio de 1987 y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 19Artículo 19

Establécese que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de la actividad.

Artículo 20Artículo 20

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 21Artículo 21

Establécese que el presente decreto no incluye personal de Dirección

Artículo 22Artículo 22

Comuníquese, publíquese, etc.-