Decreto714-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 10 FABRICACION DE HIELO CAMARAS Y DEPOSITOS DEL FRIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

1 de julio de 1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter nacional para los trabajadores, con vigencia desde el 1º de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986. Grado 1: Mensajero y Cadete N$ 9.000 (nuevos pesos nueve mil) Grado 2: Peón común, Sereno y Repartidor N$ 11.400 (nuevos pesos once mil cuatrocientos). Grado 3: Peón calificado, Sereno con tareas complementarias y Auxiliar de tercera: N$ 13.000 (nuevos pesos trece mil). Grado 4: Estibador, Chofer y Ayudante de Maquinista N$ 15.200 (nuevos pesos quince mil doscientos). Grado 5: Medio Oficial y Auxiliar de Segunda: N$ 17.100 (nuevos pesos diecisite mil). Grado 6: Oficial, Maquinista de Segunda y Auxiliar de primera: N$ 19.000 (nuevos pesos diecinueve mil). Grado 7: Oficial Electricista calificado y Maquinista de primera N$ 20.900 (nuevos pesos veinte mil novecientos).

Artículo 2Artículo 2

Establécese para los jornaleros, las siguientes remuneraciones por categorías: Grado 1: N$ 360 (nuevos pesos trescientos sesenta). Grado 2: N$ 456 (nuevos pesos cuatrocientos cincuenta y seis). Grado 3: N$ 520 (nuevos pesos quinientos veinte). Grado 4: N$ 608 (nuevos pesos seiscientos ocho). Grado 5: N$ 684 (nuevos pesos seiscientos ochenta y cuatro). Grado 6: N$ 760 (nuevos pesos setecientos sesenta). Grado 7: N$ 836 (nuevos pesos ochocientos treinta y seis).

Artículo 3Artículo 3

Establécese que, sin perjuicio de los salarios mínimos fijados, ningún trabajador podrá percibir por aplicación de este acuerdo, un incremento en las remuneraciones inferior al 22% (veintidós por ciento) sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Equipo de Abrigo. Dispónese que, el personal que esté en contacto con una temperatura menor de 5 (cinco) grados centígrados bajo cero, será provisto de la siguiente vestimenta de abrigo: Guantes: los mismo serán de goma o de cuero, adecuados a la tarea a realizar. Botas: las mismas serán de goma o de cuero, adecuadas a la tarea a realizar. Camperas: las mismas tendrán capucha, en material de jean por fuera y forradas de tartán por dentro. Pantalones: los mismos serán en material de jean por fuera y forrados de tarán por dentro. Cabe destacar que con relación al color de los equipos éste, quedará a criterio del Sector Empresarial. Además los equipos no serán de carácter individual, sino que se pondrán a disposición de los trabajadores en cada oportunidad, tantos equipos como personas ésten en contacto con la mencionada temperatura. En cuanto al cuidado y buen uso de los equipos, estará a cargo de los trabajadores, no así su reparación y verificándose anualmente su estado de conservación.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% (dieciocho por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente acuerdo.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.-