Decreto714-1987·1987

FIJACION DE SALARIO MINIMO NACIONAL. GRUPO Nº 42 ENTIDADES GREMIALES Y SOCIALES INSTITUCIONES DEPORTIVAS Y SIMILARES. SUBGRUPO INSTITUCIONES DEPORTIVAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

27/11/1987

Fecha de publicación

27/01/1988

Artículos (12)

Artículo 1Artículo 1

Increméntanse los salarios de los trabajadores comprendidos en el Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y Similares", Subgrupo "Instituciones Deportivas" con carácter nacional en un 18% (dieciocho por ciento) con vigencia desde el 1º de junio de 1987 hasta el 30 de setiembre de 1987.

Artículo 2Artículo 2

Modifícanse las resoluciones de COPRIN Nº 366 y 454 de fechas, 31 de diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973 en el solo sentido de establecer que las sumas para el mejor goce de la licencia anual consistirán en el 65% (sesenta y cinco por ciento) del jornal líquido de vacaciones con vigencia desde el 1º de junio de 1987.

Artículo 3Artículo 3

Ropa de Trabajo. Establécese para el personal de servicio y mantenimiento el beneficio de dos mudas de ropa por año y para el personal docente un equipo deportivo cada 2.000 (dos mil) horas trabajadas. Este beneficio regirá a partir del 1ºde junio 1987.

Artículo 4Artículo 4

Compensación Nocturna: Establécese que los funcionarios que se desempeñen entre las 22 horas y las 6 de la mañana tendrán una compensación nocturna equivalente al 20% (veinte por ciento) de sus salarios. Gozarán también de esta compensación aquellos funcionarios cuya jornada de trabajo se desarrolle en un 50%(cincuenta por ciento) o más dentro de ese horario. Fuera de estos casos la compensación será prorrateada de acuerdo a las horas trabajadas dentro de dicho horario.

Artículo 5Artículo 5

Quebranto: Establécese para los cobradores y cajeros un quebranto de caja equivalente a 3 recibos plenos y 3 recibos sociales. Fuera de estos casos y mientras no estuvieren definidas las categorías del Subgrupo respectivo, aquellos funcionarios que eventualmente manejen fondos percibirán el equivalente a un recibo pleno y un recibo social.

Artículo 6Artículo 6

Prima por Antigüedad: Establécese que a partir del primer año de permanencia en la Institución los funcionarios percibirán una prima por antigüedad equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo resultante del presente decreto. Este beneficio no tendrá tope de años e incluirá a todos los funcionarios de las Instituciones en régimen de 44 horas semanales o la prorrata sobre las horas asignadas.

Artículo 7Artículo 7

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 8Artículo 8

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 9Artículo 9

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías bienes y/o servicios de la empresa que integran el grupo salarial.

Artículo 10Artículo 10

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 11Artículo 11

El presente decreto no incluye personal de Dirección.

Artículo 12Artículo 12

Comuníquese, publíquese, etc.