Increméntanse los salarios de los trabajadores comprendidos en el
Grupo Nº 42 "Entidades Gremiales y Sociales, Instituciones Deportivas y
Similares", Subgrupo "Instituciones Deportivas" con carácter nacional en
un 18% (dieciocho por ciento) con vigencia desde el 1º de junio de 1987
hasta el 30 de setiembre de 1987.
Modifícanse las resoluciones de COPRIN Nº 366 y 454 de fechas, 31 de
diciembre de 1972 y 31 de diciembre de 1973 en el solo sentido de
establecer que las sumas para el mejor goce de la licencia anual
consistirán en el 65% (sesenta y cinco por ciento) del jornal líquido de
vacaciones con vigencia desde el 1º de junio de 1987.
Ropa de Trabajo. Establécese para el personal de servicio y
mantenimiento el beneficio de dos mudas de ropa por año y para el
personal docente un equipo deportivo cada 2.000 (dos mil) horas trabajadas. Este beneficio regirá a partir del 1ºde junio 1987.
Compensación Nocturna: Establécese que los funcionarios que se
desempeñen entre las 22 horas y las 6 de la mañana tendrán una
compensación nocturna equivalente al 20% (veinte por ciento) de sus
salarios. Gozarán también de esta compensación aquellos funcionarios cuya
jornada de trabajo se desarrolle en un 50%(cincuenta por ciento) o más
dentro de ese horario. Fuera de estos casos la compensación será
prorrateada de acuerdo a las horas trabajadas dentro de dicho horario.
Quebranto: Establécese para los cobradores y cajeros un quebranto de caja equivalente a 3 recibos plenos y 3 recibos sociales. Fuera de estos casos y mientras no estuvieren definidas las categorías del Subgrupo respectivo, aquellos funcionarios que eventualmente manejen fondos percibirán el equivalente a un recibo pleno y un recibo social.
Prima por Antigüedad: Establécese que a partir del primer año de
permanencia en la Institución los funcionarios percibirán una prima por
antigüedad equivalente al 1% (uno por ciento) del salario mínimo
resultante del presente decreto. Este beneficio no tendrá tope de años e
incluirá a todos los funcionarios de las Instituciones en régimen de 44
horas semanales o la prorrata sobre las horas asignadas.
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los
laudos o decretos del presente grupo, este Consejo de Salarios
determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad
privada, no podrán ser incrementados en más de un 14,5% (catorce con
cinco por ciento) de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 30 de setiembre de 1987, ningún otro aumento de
salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías
bienes y/o servicios de la empresa que integran el grupo salarial.
Artículo 10 — Artículo 10
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna
diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren
indistintamente para hombres y mujeres.
Artículo 11 — Artículo 11
El presente decreto no incluye personal de Dirección.
Artículo 12 — Artículo 12
Comuníquese, publíquese, etc.