Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 22 de agosto de 1988 entre la Asociación de Industrias del Frío y los representantes del sector trabajador, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 10 "Fabricación de Hielo, Cámaras y Depósitos del Frío" con vigencia del 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CONVENIO COLECTIVO En Montevideo, a los 22 días del mes agosto de 1988 por una parte la Asociación de Industrias del Frío, representada por los Señores Contador Héctor Díaz y Radamés Ayala, y por la otra parte los representantes del Sector Trabajador, Señores Carlos Consentiny y Pablo Castro, Por el Poder Ejecutivo, los Doctores Heber Botali y Roberto Bentancourt y la Escribana Ana C. Pérez acuerdan celebrar el siguiente Convenio Colectivo: CAPITULO I Vigencia El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CAPITULO II Ajuste de Salarios Durante la vigencia de este convenio, los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año de acuerdo al siguiente detalle: 1) Junio de 1988.- Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 2)Octubre de 1988.- Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 3)Febrero de 1989: a)Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. b)Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988. En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna. 4) Junio de 1989: a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior b) A los salarios resultantes se adicionará el complemento por corrección por inflación (ai) en la siguiente forma: - Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero-Mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988. (SR abril 88+SR mayo 88+SR junio 88+SR julio 88)/4 _____________________________________________________ 1= ai (SR febrero 89+SR marzo 89+SR abril 89+SR mayo 89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1+90% IPC pasado) x (1 + ai). 5) Octubre 1989 a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; b) Una vez aplicado el ajuste anterior, se incrementará los salarios resultantes por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a ocho meses, o sea ocho doce avos del crecimiento del Producto Bruto Interno. En caso de evolución negativa del PBI total no se efectuará deducción alguna; c)Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en Junio de 1989 (4-b) relacionando el cuatrimestre Junio/Setiembre 1989 con el cuatrimestre Abril/Julio de 1988 según la siguiente fórmula: (SR abril 88+SR mayo 88+SR junio 88+SR julio 88)/4 _____________________________________________________ 1= ai (SR junio 89+SR julio 89+SR agosto 89+SR set.89)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a 0, se acumulará a los incrementos del inciso a) y b). El incremento a otorgar será: (1+90% IPC pasado) X (1 + crecimiento) x (1 + aid); d) Se abonará además por única vez y sin integrarse al salario una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio/setiembre de 1989 que se calculará de la siguiente forma: SR total período base -(SR junio 89+SR julio 89+SR agos. 89 + set. 89). 6) Febrero de 1990. a) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; b) A los salarios resultantes se le adicionará un complemento por corrección resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre Octubre/1989/Enero/1990 sin el crecimiento acordado en Febrero y Octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en 5 d) con el promedio del salario real del período base. (SR abril 88+SR mayo 88+SR junio 88+SR julio 88)/4 _____________________________________________________ 1= ai (SR oct.89+SR nov.89+SR dic.89 SR enero 90)/4 - El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1+90% IPC pasado) x (1 + ai). - El Indice de Precios al Consumo y el del Producto Bruto Interno a que se alude en este Capítulo III, serán respectivamente los confeccionados por la Dirección General de Estadística y Censos y el Banco Central del Uruguay. CAPITULO III Disposiciones Generales A) En oportunidad de cada ajuste de los previstos en el Capítulo III de este Convenio, las partes que lo suscriben se reunirán a través de sus representantes, para determinar con precisión los porcentajes de adecuación salarial que corresponda aplicar; B) Los aspectos que originen controversias, referidos a la interpretación o aplicación de lo establecido en este Convenio, serán considerados y resueltos en una reunión tripartita, que sesionará en la sede de los Consejos de Salarios (dos delegados del sector empresarial, dos del sector trabajador y dos del Poder Ejecutivo). En caso de subsistir dudas y/o discrepancias, se resolverá por la delegación del Poder Ejecutivo en consulta con la superioridad. Una vez conocido este pronunciamiento cada una de las partes contará con un plazo de 7 días para presentar su oposición fundamentada ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, donde se acordarán los mecanismos y plazos para su mejor solución; C) Durante la vigencia de este Convenio los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial directa o indirecta, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido, salvo el caso de reclamos que puedan producirse frente al incumplimiento de sus disposiciones o de las de los Consejos de Salarios. Se exceptúa (de esta liquidación) las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores no relacionadas con el contenido del Convenio; D) El incumplimiento por parte de cualquiera de los sectores involucrados, a las normas de este Convenio determinará su ruptura, debiendo mediar previo a su caducidad denuncia de parte con un plazo previo de treinta días a través de telegrama colacionado dirigido a la otra y al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Previo al cumplimiento de los treinta días, las partes deberán admitir las acciones de mediación que la autoridad oficial pueda llevar a cabo, con el fin de corregir la razón de incumplimiento motivante de la denuncia del Convenio. Y para constancia se firman cuatro ejemplares de un mismo tenor para su presentación a los Consejos de Salarios solicitándose la homologación del Convenio por parte del Poder Ejecutivo.