Decreto715-2008·2008

CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPO Nº 19 SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS. SUBGRUPO 17 ESTUDIOS CONTABLES PROFESIONALES Y NO PROFESIONALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/12/2008

Fecha de publicación

20/01/2009

Artículos (2)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscripto el 31 de octubre de 2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 17, "Estudios Contables profesionales y no profesionales", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 12 de noviembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TECNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Sr. Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN: PRIMERO: Reciben en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos: 1. Despachantes de Aduana 6.1 Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de Calles 6.2 Recolección de Residuos Hospitalarios 7. Empresas de Limpieza 8.1 Seguridad Física 8.2 Seguridad Electrónica 10. capítulo Gomerias 13 Investigación de Mercado y Estudios sociales 15. Peluquerías unisex de hombres damas y/o niños 18. Sanitarias 17 Estudios Contables profesionales y no profesionales SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores. TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda. CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado. CONVENIO: En la ciudad de Montevideo, el día 31 de octubre de 2008, POR UNA PARTE: los delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery por la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y Juan Bachini, Washington Berlangieri y Héctor Méndez por los Asesores empresariales y Contables del Uruguay y POR OTRA PARTE: los delegados de los trabajadores del sector Eduardo Sosa, Aníbal Serrato, Raquel Castro y Sergio Bustamante (FUECI) acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo Nº 17 "Estudios Contables profesionales y no profesionales" en los siguientes términos: PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente convenio abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. Sus normas tendrán carácter nacional y se aplicarán a todos los trabajadores dependientes de todas las empresas que componen el sector de Estudios Contables profesionales y no profesionales. SEGUNDO: Categorías: Se ratifican las categorías descriptas en el convenio del año 2006 con las siguientes modificaciones: a) el cadete al año de su ingreso pasará a la categoría de auxiliar tercero; b) el auxiliar tercero pasará a la categoría de auxiliar segundo a los dos años de desempeñarse como tal. En ambos casos deberán acreditar sus conocimientos para desempeñar el cargo, con certificado habilitante o en caso de no tenerlo con la aprobación de una prueba de aptitud tomada por el empleador. En caso de que la prueba no sea aprobada volverá a realizarse al año siguiente. Dicha prueba se rendirá como máximo en tres oportunidades. TERCERO: Disposiciones generales para todas las categorías: Los trabajadores de las categorías superiores pueden realizar tareas de las categorías inferiores. Los trabajadores que realicen más de una función con carácter permanente, percibirán el salario que corresponda a la función de mayor retribución. Aquel trabajador que en forma transitoria deba realizar suplencias por un periodo mayor de cinco días en una categoría superior, percibirá el salario correspondiente a dicha categoría durante el periodo que dure la suplencia. Este hecho deberá ser registrado en el Libro Unico de Trabajo. CUARTO: Salarios mínimos a partir del 1ero de julio de 2009: A partir del 1º de julio de 2008 los salarios mínimos del sector serán: NIVEL 1 $ 5.500 NIVEL 2 $ 6.100 NIVEL 3 $ 6.700 NIVEL 4 $ 7.200 NIVEL 5 $ 7.500 Los salarios mínimos o sobre laudados podrán integrarse por retribución fija o variable, por ejemplo comisiones, así como también por las prestaciones a que hace referencia el artículo 167 de la Ley 16.713. QUINTO: Sin perjuicio de los mínimos salariales establecidos ningún trabajador del sector podrá percibir un incremento al 1ero de julio de 2008 inferior al 5,92% que resulta de la acumulación de los siguientes ítems: A) Inflación esperada: 2,69% resultante del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central y la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el BCU entre instituciones y analistas económicos. B) Correctivo: 2,13% de acuerdo a lo pactado en el convenio de fecha 12 de setiembre de 2006 homologado por Decreto 380/06 de 17 de octubre de 2006. C) Incremento real: 1% SEXTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todos los salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero-diciembre 2009 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período. SEPTIMO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1º de julio de 2009 todos los trabajadores que perciban un salario hasta un 20% por encima del salario mínimo de su categoría recibirán un aumento del 6% por concepto de incremento real anual. Los trabajadores que perciban un salario superior al 20% del mínimo de su categoría recibirán un aumento del 2% por dicho concepto. OCTAVO: Ajuste del 1º de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todos los salarios recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) para el período enero- diciembre 2010 y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período. NOVENO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1º de julio de 2010 todos los trabajadores que perciban un salario hasta un 20% por encima del salario mínimo de su categoría recibirán un aumento del 6% por concepto de incremento real anual. Los trabajadores que perciban un salario superior al 20% del mínimo de su categoría recibirán un aumento del 2% por dicho concepto. DECIMO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero- diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del 1ero de enero de 2011. DECIMO PRIMERO: Beneficios anteriores: Se confirma la permanencia de todos los beneficios pactados en convenios anteriores. Aquellos trabajadores que contasen a la fecha de vigencia de este convenio con beneficios superiores a los acordados los mantendrán sujetos a los términos pactados entre las Partes. DECIMO SEGUNDO: Uniformes: Las empresas entregarán a los tramitadores y gestores un uniforme al año que comprenderá: Un Pantalón una camisa, un saco o chaqueta y un par de zapatos. En caso que el funcionario no desee utilizar uniforme, se dejará constancia por escrito, no generando en ningún caso compensación económica. DECIMO TERCERO: Equidad de género: Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Asimismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. DECIMO CUARTO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. DECIMO QUINTO: Las Partes promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. A tales efectos se obligan a no realizar ningún tipo de discriminación a la hora de decidir ascensos o adjudicaciones de tareas. DECIMO SEXTO: Registro: Se crea un Registro de trabajadores del sector no preceptivo que funcionará en la órbita de Fueci a fin de que las empresas consulten al momento de contratar personal. DECIMO SEPTIMO: Seguridad: Las partes se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007. DECIMO OCTAVO: Cláusula de Salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo, para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. DECIMO NOVENO: Cláusula de paz: Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados de Comercio e Industria (FUECI). Leída firman de conformidad. DECLARACION UNILATERAL DEL SECTOR EMPRESARIAL: Dejamos constancia que consideramos insuficiente la cláusula de salvaguarda establecida y que la aceptamos exclusivamente para no obstaculizar la firma del acuerdo.

Artículo 2Artículo 2

Comuníquese, publíquese, etc.