Decreto716-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

1 de julio de 1986

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1985, un incremento dl 18,2% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 1985 para los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo 1 "Comercio": Mayorista e Importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos); Representantes o comisionistas; Distribuidores de productos alimenticios y bebidas (excluidos concesionarios de productos Salus con distribución en el Departamento de Montevideo); Ortopedias, Instrumental Médico y Odontológico; Estudios fotográficos y Galerías de Arte; Alquiler de coches con o sin chofer; Corredores de bolsa; Corredores de cambios; Rematadores, Tasadores y Avaluadores; Administración de Establecimientos Rurales; Alquiler de Maquinaria pesada y autoelevadores; Quiscos, Salones y Mensajerías; Agencias de Colocaciones; Servicios de baños; Alquiler de botes, lanchas, caballos, bicicletas; Venta ambulante; Casas de Cambio; Recargadores de Super-Gas; Venta de neumáticos y baterías (excluídas las alcanzadas por las actividades de Venta de Automotores, Repuestos y Estaciones de Servicio); Gomerías (reparaciones); Empresas de intermediación comercial (excluídas las alcanzadas por otros decretos); Almacenes de cueros; Armerías, Artículos de pesca y camping; Compra venta de artículos varios; Venta de maquinaría agrícola; Venta de productos de aplicación en la agropecuaria; Venta de Motos, Ciclomotores y sus repuestos; Casas de electricidad y de repuestos de radio y televisión; Cooperativas de Consumo (excepto las ubicadas en el Departamento de Montevideo); (*)

Artículo 2Artículo 2

Los trabajadores comprendidos en las actividades comerciales no incluídas a texto expreso en el presente decreto, ni en los que fijaron aumentos por acuerdo de partes en los Consejos de Salarios percibirán igualmente el porcentaje de aumento establecido en el artículo anterior.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-