Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse con carácter nacional, a partir del 1º de octubre de 1985, un incremento dl 18,2% sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 1985 para los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo 1 "Comercio": Mayorista e Importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos); Representantes o comisionistas; Distribuidores de productos alimenticios y bebidas (excluidos concesionarios de productos Salus con distribución en el Departamento de Montevideo); Ortopedias, Instrumental Médico y Odontológico; Estudios fotográficos y Galerías de Arte; Alquiler de coches con o sin chofer; Corredores de bolsa; Corredores de cambios; Rematadores, Tasadores y Avaluadores; Administración de Establecimientos Rurales; Alquiler de Maquinaria pesada y autoelevadores; Quiscos, Salones y Mensajerías; Agencias de Colocaciones; Servicios de baños; Alquiler de botes, lanchas, caballos, bicicletas; Venta ambulante; Casas de Cambio; Recargadores de Super-Gas; Venta de neumáticos y baterías (excluídas las alcanzadas por las actividades de Venta de Automotores, Repuestos y Estaciones de Servicio); Gomerías (reparaciones); Empresas de intermediación comercial (excluídas las alcanzadas por otros decretos); Almacenes de cueros; Armerías, Artículos de pesca y camping; Compra venta de artículos varios; Venta de maquinaría agrícola; Venta de productos de aplicación en la agropecuaria; Venta de Motos, Ciclomotores y sus repuestos; Casas de electricidad y de repuestos de radio y televisión; Cooperativas de Consumo (excepto las ubicadas en el Departamento de Montevideo); (*)