Decreto717-1986·1986

ACTIVIDAD PRIVADA - CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

11 de julio de 1986

Fecha de publicación

12 de mayo de 1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

De acuerdo a lo solicitado por las partes en el Convenio suscrito el 9 de setiembre de 1986, homológase el artículo 9º del mismo, que dice: "Decláranse ajustados a derecho los regímenes de jornadas que sobrepasan las ocho horas diarias de labor efectiva con descanso intermedio no pago superior a media hora, siempre que no se superen las 48 horas de labor semanal efectiva y que tales horarios hayan tenido por objeto reducir o eliminar el trabajo de días sábados. En estos casos no se devenga ningún tipo de retribución adicional ni horas extras, no existiendo derecho a reclamación alguna por tales conceptos."

Artículo 2Artículo 2

Autorízase por un plazo de dos años, a las empresas de la Industria de la Construcción, a establecer para su personal de obra, el régimen de trabajo que se especifica en los artículos siguientes.

Artículo 3Artículo 3

Cuando se elimine o reduzca la jornada de los días sábados en la Industria de la Construcción, podrá distribuirse las horas correspondientes a ese día en los restantes días de la semana estableciéndose jornadas de hasta nueve horas treinta y seis minutos de trabajo efectivo por día más el período de descanso intermedio que se disponga. El tiempo que exceda las ocho horas diarias sin sobrepasar las nueve horas treinta y seis minutos de trabajo efectivo no generará horas extras.

Artículo 4Artículo 4

Cuando se optare por extender la jornada laboral en más de ocho horas de trabajo efectivo, el descanso intermedio podrá ser gozado a partir de la quinta hora de labor y no después de la sexta.

Artículo 5Artículo 5

A partir de un año contado desde la entrada en vigencia del decreto que aprobó las remuneraciones del Grupo 37 a regir desde el 1º de junio de 1986, en la Industria de la Construcción, podrán establecerse jornadas de trabajo con descansos intermedios mayores de media hora y menores de una hora y treinta minutos. De estos períodos de descanso, media hora será paga.

Artículo 6Artículo 6

Cada empresa podrá adoptar en cada una de sus obras al régimen de jornadas y horarios que considere más adecuado a las características técnicas o laborales de cada obra. Podrán aplicarse concomitantemente, dentro de una misma obra, diversos horarios según las exigencias de cada tipo de trabajo o sector.

Artículo 7Artículo 7

Se extiende a todo el territorio el régimen de horario especial vigente para la ciudad de Montevideo, por el cual, cuando se trabaje, sin interrupción por descansos intermedios siete horas, se retribuye por un equivalente a ocho horas de trabajo efectivo, de lunes a sábado inclusive.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.