Decreto718-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 1 COMERCIO. SUBGRUPO 11 CAPITULO I CASAS DE FOTOGRAFIA IMPORTACION Y COMERCIALIZACION DE ARTICULOS DE FOTO Y CINE

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

1 de marzo de 1986

Artículos (5)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase con carácter nacional, para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1, Subgrupo 11 "Casas de fotografía, importación y comercialización de artículos de foto y cine", el salario mínimo de la actividad en la suma de N$ 9.500 mensuales. (*)

Artículo 2Artículo 2

Sin perjuicio del salario establecido en el artículo anterior todo trabajador percibirá un incremento mínimo del 21% sobre el salario vigente al 30 de setiembre de 1985. Podrán las empresas descontar incrementos voluntarios concedidos con posterioridad al 1º de junio de 1985 a cuenta de los fijados por el presente decreto, en la medida que ello hubiera sido acordado y exista debida documentación al respecto.

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el traslado a precios de los aumentos salariales en ningún caso podrán ser mayor a lo que incide el 18% en la estructura de costos de cada empresa.

Artículo 4Artículo 4

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías, bienes o servicios de las empresas.

Artículo 5Artículo 5

Comuníquese, publíquese, etc.-