Decreto719-1988·1988

ACTIVIDAD PRIVADA. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. EMPLEADOS PRIVADOS. CONVENIOS LABORALES. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO Nº 44 LIMPIEZA DE ROPA. SUBGRUPO TINTORERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/1988

Fecha de publicación

13/04/1989

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 15 de agosto de 1988 entre la Delegación Empresarial y la Delegación de los Trabajadores del Subgrupo "Tintorerías" que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios Correspondiente al Grupo Nº 44, "Limpieza de ropa" Subgrupo "Tintorerías", con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CONVENIO En la ciudad de Montevideo el día 15 de agosto de 1988 por una parte los señores Manuel Antunes e Isaac Kozolczyk y por otra parte los señores Fructuoso Castillo y Juan José Montoro, convienen en la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo "Tintorerías, correspondiente al Grupo Nº 44 "Limpieza de ropa" de los Consejos de Salarios. PRIMERO: Este Convenio comprende el período desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990, rige para el personal obrero y administrativo del Subgrupo "Tintorerías" y tendrá valor para todo el territorio nacional. SEGUNDO: Se efectuarán ajustes cuatrimestrales con correcciones en la forma que se indica a continuación: a) Cuatrimestre junio-setiembre de 1988: Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16.65% calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de este subgrupo vigentes desde el 1º de junio de 1988 serán los siguientes: Salario: N$ Categoría: Oficial tintorero 52.184,05 Categoría: Medio Oficial tintorero 44.074,36 Categoría: Oficial lavador 52.184,05 Categoría: Medio Oficial Lavador 44.074,36 Categoría: Oficial Limpieza en seco 42.311,38 Categoría: Oficial Planchador con prensa 52.184,05 Categoría: Medio Oficial Planchador con prensa 44.074,36 Categoría: Planchador con manniquín 35.259,49 Categoría: Oficial Planchador a mano 44.074,36 Categoría: Oficial Desmanchador 45.837,34 Categoría: Oficial Sastre 45.837,34 Categoría: Medio Oficial Sastre 42.311,38 Categoría: Composturera 42.311,38 Categoría: Obrera Práctica en Costura 38.785,44 Categoría: Encarg. de Mostrador de Suc. y Cajero 43.016,56 Categoría: Encarg. de Mostrador con Caja 43.016,56 Categoría: Auxiliar de mostrador 40.548,40 Categoría: Controladora 40.548,40 Categoría: Revisadora 40.548,40 Categoría: Emboletadora 40.548,40 Categoría: Chofer entregador de ropa 43.016,56 Categoría: Ayudante de Chofer 35.259,49 Categoría: Repartidor Mandadero 35.259,49 Categoría: Cajero 43.016,56 Categoría: Auxiliar de Cajero 40.548,40 Categoría: Foguista 43.016,56 Categoría: Mecánico 44.074,36 Categoría: Sereno 38.785,44 Categoría: Sereno con limpieza 40.548,40 Categoría: Limpiador de Taller 35.259,49 Categoría: Aprendiz 35.259,49 La categoría Nº 22 Chofer Entregador de Ropa percibirá además el 1% (uno por ciento) de la cobranza neta mensual y se agrega a la descripción de tareas que: todo chofer con radio de reparto definido deberá efectuar como mínimo 7 (siete) clientes por hora. La categorías Nº 16 Encargada de Mostrador, de Sucursal y Cajero, Nº 17 Encargado de Mostrador con Caja y Nº 25 Cajero percibirán además en concepto de quebranto de caja el 5% (cinco por ciento) mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector (Categoría Aprendiz). b) Cuatrimestre octubre 1988 - enero 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90% de la variación del Indice de Precios a Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988 sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1988; c) Cuatrimestre febrero 1989 - mayo 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero de 1989 hasta el 31 de mayo de 1989, será el equivalente al 90% de la variación octubre de 1988 - enero de 1989. Los montos salariales resultantes del ajuste anteriormente señalado, serán incrementados por un porcentaje de crecimiento acordado por las partes y que será el siguiente: el índice del Producto Bruto Interno en el período comprendido entre el 1º de mayo de 1988 y el 31 de diciembre de 1988. d) Cuatrimestre junio 1989 - setiembre 1989: El ajuste salarial será el equivalente al 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero - mayo de 1989 sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1989. Además se realizará una corrección por mantenimiento del salario real que se calculará de la siguiente forma: se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio de 1988: (SRfeb.88+SRmay.88+SRjun.88+SRjul.88)/4 --------------------------------------- 1 = ai (SRfeb.89+SRmz.89+SRab.89+SRmay.89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado; e) Cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990 será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio - setiembre de 1989. En este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio - setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio: (SRab.88+SRmay.88+SRjun.88+SRjul.88)/4 --------------------------------------- 1 = ai (SRfeb.89+SRmz.89+SRab.89+SRmay.89)/4 Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente cuatrimestre junio - setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladado a los precios y se calculará de la siguiente: SR total del período base(400)-(SR junio 89+SR julio 89+SR agosto 89 +SR setiembre 89). Los montos salariales resultantes de ajustar los salarios con el 90% de la variación del IPC pasado, serán incrementados por el porcentaje de crecimiento acordado por las partes, que será el siguiente: -El Indice del Producto Bruto Interno en el período comprendido entre el 1º de enero de 1989 y el 31 de agosto de 1989. El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente: (1+90% del IPC pasado) x (1+crecimiento) x (1+aid) f) Cuatrimestre febrero de 1990 - mayo 1990: El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero de 1990 hasta el 31 de mayo de 1990, será el equivalente al 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 1989 - enero de 1990. Sin perjuicio de ello se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre de 1989 a enero de 1990 sin tomar en cuenta el pago por única vez acordado en el literal anterior, con el promedio del salario real del período base, de la siguiente forma: (SRab.88+SRmay.88+SRjun.88+SRjul.88)/4 --------------------------------------- 1 = ai (SRoct.89+SRnov.90+SRdic.89+ene.90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será el siguiente: +90% IPC oct.89 - ene.90) x (1+ai) TERCERO: De conformidad las partes firman el presente convenio en tres ejemplares del mismo tenor, en el lugar y fecha indicados. --------- Acta complementaria del convenio de fecha 15 de agosto de 1988, celebrado entre las Delegaciones Obrera y Empresarial del Subgrupo "Tintorerías" del Consejo de Salarios Nº 44 "Limpieza de ropa". En Montevideo a los 22 días del mes de setiembre de 1988 por una parte los señores Fructuoso Castillo y Juan José Montoro como delegados de los trabajadores y los señores Manuel Antunes e Isaac Kozolczyk, acuerdan lo siguiente: PRIMERO: Dejar sin efecto el inciso segundo del item "C" cuatrimestre febrero de 1989 - mayo de 1989, referido al porcentaje de crecimiento. En su lugar, se establece que: serán los montos salariales resultantes del ajuste anteriormente señalado, serán incrementados por un porcentaje de crecimiento acordado por las partes y que será el siguiente: porcentaje igual a la variación experimentada por el producto bruto interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de setiembre de 1988. En caso de evolución negativa del PBI total, no se efectuará deducción alguna. SEGUNDO: Dejar sin efecto el último inciso del item "E" cuatrimestre octubre de 1989 - febrero de 1990, referido al porcentaje de crecimiento. En su lugar, se establece que: los montos salariales resultantes del ajuste anteriormente señalado serán incrementados por un porcentaje igual a la variación experimentada por el producto bruto interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989, proporcionado a 8 meses. A ese efecto se aplicará la siguiente fórmula: 12 8 P.B.I. 30/6/89 P.B.I. 30/6/88 En caso de evolución negativa del PBI total; no se efectuará deducción alguna. De conformidad, firman en el lugar y fecha indicados (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988. Salario mensual:N$ Categoría: Oficial tintorero, 52.184,05. Categoría: Medio Oficial tintorero, 44.074,36. Categoría: Oficial lavador, 52.184,05. Categoría: Medio Oficial Lavador, 44.074,36. Categoría: Oficial Limpieza en seco, 42.311,38. Categoría: Oficial Planchador con prensa, 52.184,05. Categoría: Medio Oficial Planchador con Prensa 44.074,36. Categoría: Planchador con manniquin, 35.259,49. Categoría: Oficial Planchador a mano, 44.074,36. Categoría: Medio Oficial Planchador a mano, 40.548,40. Categoría: Oficial Desmanchador, 45.837,34. Categoría: Oficial Sastre, 45.837,34. Categoría: Medio Oficial Sastre, 42.311,38. Categoría: Composturera, 42.311,38. Categoría: Obrera Práctica en Costura, 38.785,44. Categoría: Encarg.de Mostrador, de Suc. y Cajero, 43.016,56. Categoría: Encarg. de Mostrador con Caja, 43.016,56. Categoría: Auxiliar de mostrador, 40.548,40. Categoría: Controladora, 40.548,40. Categoría: Revisadora, 40.548,40. Categoría: Emboletadora, 40.548,40. Categoría: Chofer entregador de ropa, 43.016,56. Categoría: Ayudante de Chofer, 35.259,49. Categoría: Repartidor Mandadero, 35.259,49. Categoría: Cajero, 43.016,56. Categoría: Auxiliar de Cajero, 40.548,40. Categoría: Foguista, 43.016,56. Categoría: Mecánico, 44.074,36. Categoría: Sereno, 38.785,44. Categoría: Sereno con limpieza, 40.548,40. Categoría: Limpiador de Taller, 35.259,49. Categoría: Aprendiz, 35.259,49. No excluyéndose la modalidad de destajo. La categoría Nº 22 Chofer Entregador de Ropa percibirá además el 1% (uno por ciento) de la cobranza neta mensual y se agrega a la descripción de tareas que: "Todo chofer con radio de reparto definido deberá efectuar como mínimo 7 (siete) clientes por hora". Las categorías Nº 16 Encargado de Mostrador, de Sucursal y Cajero, Nº 17 Encargado de Mostrador con Caja y Nº 25 Cajero percibirán además en concepto de quebranto de caja el 5% (cinco por ciento) mensual sobre el salario mínimo establecido para el sector (Categoría Aprendiz). (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16,65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 y hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúa de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto no incluye personal de dirección.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio Colectivo que se publica como anexo: a) Junio de 1988: 16,65%; b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere; f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este grupo salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.