Decreto72-1986·1986

FUNCIONARIOS DESTITUIDOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/01/1986

Fecha de publicación

4 de agosto de 1986

Artículos (15)

Artículo 1Artículo 1

Las personas que deseen ampararse a la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985, deberán presentarse en escrito fundado, pudiendo acompañar las informaciones y pruebas que estimen pertinentes. Los Organismos valorarán la prueba producida en el expediente, de acuerdo al principio de la sana crítica.

Artículo 2Artículo 2

Las solicitudes anteriores a la promulgación de la ley 15.783, de 28 de noviembre de 1985 que no hubieran sido formuladas en escrito fundado, deberán presentarse nuevamente en las condiciones exigidas por la ley.

Artículo 3Artículo 3

Quienes se desempeñaban con carácter transitorio eventual, o con carácter de suplentes, solo tendrán derecho a la reincorporación cuando se hubieren desempeñado por un mínimo de dieciocho jornales mensuales, en los doce meses anteriores al mes del último día de trabajo. La reincorporación se efectuará en carácter de contratado con el sueldo correspondiente al último grado del escalafón al que pertenezca la función que desempeñaba.

Artículo 4Artículo 4

En caso de que en el escrito original presentado no se hayan ofrecido pruebas o informaciones que acrediten en forma fehaciente el derecho a la reincorporación o a la reforma de la cédula jubilatoria, la Comisión Especial prevista por el artículo 28 de la ley 15.783 deberá requerir al peticionante, dentro de los cinco días de presentado aquél, que amplíe las probanzas o informaciones que estime pertinentes.

Artículo 5Artículo 5

En caso de que el interesado hubiera ofrecido prueba testimonial deberá acompañar el interrogatorio para los testigos propuestos, en sobre cerrado, el que será abierto en la audiencia respectiva.

Artículo 6Artículo 6

Cuando se presente prueba testimonial, los abogados del peticionante y de la Administración, podrán realizar hasta diez repreguntas a los testigos.

Artículo 7Artículo 7

En ningún caso se resolverá un asunto en base a la presunta verdad formal, como por ejemplo un documento o la declaración de dos testigos, siendo imprescindible averiguar la verdad de los hechos ocurridos.

Artículo 8Artículo 8

La valoración de la prueba, deberá realizarse tomando en consideración todas las circunstancias del caso y todos los elementos de prueba producidos en el expediente.

Artículo 9Artículo 9

Para la debida instrucción de los asuntos, la Comisión Especial prevista por el artículo 28 de la ley 15.783, dispondrá del plazo de noventa días de conformidad con lo dispuesto por el artículo 406 de la ley 13.032 de 7 de diciembre de 1961, reglamentario del artículo 318 de la Constitución de la República.

Artículo 10Artículo 10

Los plazos estatuídos en el presente decreto se computan por días corridos.

Artículo 11Artículo 11

Hasta tanto se integre la Comisión Especial prevista por el artículo 28 de la ley 15.783, la Oficina Nacional de Servicio Civil recepcionará todas las peticiones amparadas por dicha ley, así como los antecedentes que remitan los Organismos de la Administración Pública.

Artículo 12Artículo 12

Los plazos previstos por la ley 15.783 de 28 de noviembre de 1985, para que la Comisión Especial adopte resolución no se computarán hasta tanto se integre la misma.

Artículo 13Artículo 13

La inobservancia de las disposiciones de este decreto así como la falta de remisión de los antecedentes requeridos por la Comisión Especial (artículo 30 de la ley 15.783) será considerada falta administrativa grave.

Artículo 14Artículo 14

La Oficina Nacional del Servicio Civil proporcionará a la Comisión Especial los elementos materiales y los funcionarios que requiera para el cumplimiento de sus cometidos.

Artículo 15Artículo 15

Comuníquese, publíquese en dos diarios de la Capital, etc