Decreto72-1990·1990

TRANSPORTE TERRESTRE - TARIFAS PUBLICAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/02/1990

Fecha de publicación

24/04/1990

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios en N$ 20,15 (nuevos pesos veinte con quince centésimos) y N$ 18,13 (nuevos pesos dieciocho con trece centésimos). (*)

Artículo 2Artículo 2

Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 575,07 (nuevos pesos quinientos setenta y cinco con siete centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)

Artículo 3Artículo 3

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que, por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas hasta los siguientes importes: a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14: N$ 290.00 (nuevos pesos doscientos noventa); b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que, ascendiendo ó descendiendo en tramos fuera del Departamento de Montevideo, desciendan o asciendan en tramos fuera de dicho Departamento: N$ 195.00 (nuevos pesos ciento noventa y cinco); c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que, ascendiendo o descendiendo en el Departamento de Montevideo, traspongan límites departamentales: N$ 230.00 (nuevos pesos doscientos treinta).(*)

Artículo 4Artículo 4

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes: a) Por recorridos de hasta 20 Km. N$195.00 (nuevos pesos ciento noventa y cinco); b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 290.00 (nuevos pesos doscientos noventa). (*)

Artículo 5Artículo 5

Fíjase en N$ 10.50 (nuevos pesos diez con cincuenta centésimos) el valor del pasajero/kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjean por boleto abono a partir de marzo de 1990.

Artículo 6Artículo 6

Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1° 2°, 3.o y 4.o del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.

Artículo 7Artículo 7

Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el siguiente régimen sancinatorio: a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1° del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de 1989; b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10 Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa infractora; c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del artículo 2° del decreto de 26 de julio de 1989.

Artículo 8Artículo 8

Fíjase en N$ 4.800.00 (nuevos pesos cuatro mil cohocientos) el valor de la Unidad Sectorial de Transporte a que refiere el artículo 4.2 del decreto 326/986 de 25 de junio de 1986.

Artículo 9Artículo 9

El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 17 de febrero de 1990.

Artículo 10Artículo 10

Publíquese en dos diarios de circulación nacional.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.