Fíjase los valores máximo y mínimo de la tarifa pasajero-kilómetro para los servicios de transporte en líneas nacionales de corta, mediana y larga distancia, entre los que podrán optar las empresas que atienden esos servicios en N$ 20,15 (nuevos pesos veinte con quince centésimos) y N$ 18,13 (nuevos pesos dieciocho con trece centésimos). (*)
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas para determinar los valores máximos de tarifas en servicios suburbanos sobre la base del precio operativo del kilómetro recorrido en ómnibus el que se fija en N$ 575,07 (nuevos pesos quinientos setenta y cinco con siete centésimos) y de los diferentes coeficientes de ocupación que la citada Dirección asignará a cada tramo. (*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos abono que, por aplicación de los artículos 14 y 15 del decreto 123/86 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hacen referencia dichas normas hasta los siguientes importes:
a) Para los usuarios comprendidos en el artículo 14: N$ 290.00 (nuevos
pesos doscientos noventa);
b) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que, ascendiendo ó
descendiendo en tramos fuera del Departamento de Montevideo, desciendan
o asciendan en tramos fuera de dicho Departamento: N$ 195.00 (nuevos
pesos ciento noventa y cinco);
c) Para usuarios comprendidos en el artículo 15 que, ascendiendo o
descendiendo en el Departamento de Montevideo, traspongan límites
departamentales: N$ 230.00 (nuevos pesos doscientos treinta).(*)
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a homologar, como valor mínimo de los boletos que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, deban pagar los usuarios a que hace referencia dicha norma hasta los siguientes importes:
a) Por recorridos de hasta 20 Km. N$195.00 (nuevos pesos ciento noventa y
cinco);
b) Por recorridos de hasta 32 Km. N$ 290.00 (nuevos pesos doscientos
noventa). (*)
Fíjase en N$ 10.50 (nuevos pesos diez con cincuenta centésimos) el valor del pasajero/kilómetro para el pago de las órdenes de transporte que emite el Ministerio de Transporte y Obras Públicas con cargo al artículo 366 de la ley 15.809. El referido valor tendrá vigencia para las órdenes que se canjean por boleto abono a partir de marzo de 1990.
Las tarifas de cada empresa a que se refieren los artículos 1° 2°, 3.o y 4.o del presente decreto, rigen a partir de la hora cero del primer día calendario posterior a la fecha de su homologación por la Dirección Nacional de Transporte.
Habilítase a la Dirección Nacional de Transporte a aplicar el
siguiente régimen sancinatorio:
a) Aquellas empresas que no cumplan con lo establecido en el artículo 1°
del decreto 123/986 de 26 de febrero de 1986, serán pasibles de la
aplicación del literal g) del artículo 5° del decreto de 26 de julio de
1989;
b) Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en el literal anterior, por
cada día de atraso en el plazo de presentación, estipulado en el
artículo 1° del decreto 123/986, podrá imponer una multa de hasta 10
Unidades Sectoriales de Transporte (U.S.T.) por servicio de la empresa
infractora;
c) Si, además de no cumplir los plazos para la homologación, resultare que
la empresa cobra diferentes tarifas que la última homologada por la
Dirección Nacional de Transporte, se adicionará a las sanciones
descriptas en los literales a) y b), lo estipulado en el literal A) del
artículo 2° del decreto de 26 de julio de 1989.
Fíjase en N$ 4.800.00 (nuevos pesos cuatro mil cohocientos) el valor
de la Unidad Sectorial de Transporte a que refiere el artículo 4.2 del
decreto 326/986 de 25 de junio de 1986.
El presente decreto comenzará a regir a partir de la hora cero del día 17 de febrero de 1990.
Artículo 10 — Artículo 10
Publíquese en dos diarios de circulación nacional.
Artículo 11 — Artículo 11
Comuníquese y vuelva a la Dirección Nacional de Transporte a sus efectos.