Artículo 1º. La práctica del buceo estará bajo control del Comando
General de la Armada por intermedio de la Prefectura Nacional Naval quien
expedirá la documentación correspondiente, quedando excluídas de dicho
control las Actividades de Buceo Militar.
Art. 2º. La Dirección Registral y de Marina Mercante otorga la Patente
Buzo Profesional y Certificado de Buzo Aficionado, a los que cumplan con
los requisitos exigidos en el presente Reglamento; y llevará un Registro
de Buzos abriendo un Legajo Personal por cada uno de ellos y por
Categoría.
I - CLASIFICACION
Artículo 3º. Los Buzos estarán comprendidos en la siguiente clasificación:
1) Profesional - Es el que realiza actividades de buceo remuneradas.
2) Aficionado - Es el que cumple actividades de buceo no remuneradas, ya
sea con fines deportivos o de investigación científica.
3) Militar - Es el que poseyendo Estado Militar desarrolla esa actividad
en cumplimiento del Servicio
II - CATEGORIAS
Artículo 4. Establécense las siguientes categorías de Buzo:
1) Profesional de 1º Categoría. - Habilitado para realizar trabajos
subacuáticos, con equipos autónomos (auto-respirador) y cautivos (de
escafandra). - Incluye manipuleo y uso de explosivos; y conducción de
operaciones de salvamento de buques. Se identificará por medio de una
Libreta de Buzo Profesional.
2) Profesional de 2º Categoría. - Habilitado para realizar trabajos
subacuáticos, con equipos autónomos (auto-respirador) y cautivos (de
escafandra); con excepción de uso de explosivos y conducción de
operaciones de salvamento de buques.
Se identificará por medio de una Libreta de Buzo Profesional.
3) Profesional de 3º Categoría. - Habilitado para realizar extradicción de
mariscos exclusivamente. Se identificará por medio de una Libreta de Buzo
Profesional.
4) Aficionado de 1º Categoría. - Habilitado para bucear con equipo
autorespirador con fines deportivos y de investigación científica. Se
identificará por medio de una Tarjeta de Buzo Aficionado de 1º Categoría.
5) Aficionado de 2º Categoría. - Habilitado para bucear sin equipo
autorespirador (apnea) con fines deportivos y de investigación
científica.- Se identificará por medio de una Tarjeta de Buzo Aficionado
de 2º Categoría.
6) Militar. - Habilitado para toda tarea dispuesta o autorizada por el
Mando Naval. - Se identificará por medio de una Tarjeta de Buzo Militar.
III - BUCEO PROFESIONAL
Artículo 5º. La Libreta de Buzo Profesional es el documento Oficial que
habilita y en el que se registra la Actividad de Buzo Profesional.
Artículo 6º. Los requisitos para la obtención de la Libreta de Buzo
Profesional son:
1) Buzo de 1º Categoría:
a) Presentar solicitud escrita ante la Prefectura Nacional Naval
acompañada de una (1) foto tipo carné;
b) Poseer Libreta de Buzo Profesional de 2º Categoría vigente expedida por
la Prefectura Nacional Naval y acreditar haber realizado tareas por su
cuenta o a cuenta de terceros en un mínimo de treinta (30) horas de buceo
durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la
solicitud. Dichas horas de buceo deberán constar en la Libreta de Buzo y
haber sido validada por la autoridad de la Prefectura Nacional Naval de la
jurisdicción donde se efectúo la inmersión;
c) Ser físicamente apto, lo que será comprobado mediante la presentación,
al momento de la inscripción, de los certificados médicos establecidos en
el artículo 10 o estando vigente la libreta;
d) Aprobar los exámenes teóricos y prácticos complementarios ante un
Tribunal Examinador integrado por tres (3) buzos calificados del Grupo de
Buceo y Salvamento de la Armada y un (1) Delegado de la Prefectura
Nacional Naval;
e) Los Buzos Militares en las categorías de Oficiales Buzos, Buzo de 1º
podrán obtener la Libreta de Buzo Profesional de 1º Categoría presentando
la solicitud de reválida ante la Prefectura Nacional Naval (Registro de
Personal) que requerirá al Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada,
constancia en la que se establezca que el peticionante se encuentra
capacitado como Buzo Profesional de 1º Categoría, estando a los términos
que establece el artículo 11º si hubiesen transcurrido los tiempos que
ésta dispone desde su desvinculación con el Buceo Militar. Deberán
adjuntar a la solicitud los comprobantes médicos correspondientes y tres
(3) fotos tipo carné;
2) Buzo de 2º Categoría:
a) Tener 18 años cumplidos al presentar la solicitud y de ser nacionalidad
oriental o extranjero residente permanente en el país;
b) Presentar solicitud escrita ante la Prefectura Nacional Naval,
acompañada de tres (3) fotos tipos carné;
c) Ser físicamente apto, lo que será comprobado mediante la presentación,
al momento de la inscripción, de los certificados médicos establecidos en
el artículo 10;
d) Aprobar los exámenes teóricos y prácticos ante un Tribunal Examinador
integrado por tres (3) Buzos Calificados, dos (2) de los cuales deberán
ser del Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada y un (1) delegado de la
Prefectura Nacional Naval;
e) Los Buzos Militares en la categoría de Buzo de 2º podrán obtener la
Libreta de Buzo Profesional de 2º Categoría, presentando la solicitud de
reválida ante la Prefectura Nacional Naval (Registro de Personal) que
requerirá al Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada, constancia en la
que se establezca que el peticionante se encuentra capacitado como Buzo
Profesional de 2º Categoría estando a los términos que establece el
artículo 11 si hubiesen transcurrido los tiempos que éste dispone desde
su desvinculación con el Buceo Militar.
Deberán adjuntar a la solicitud los comprobantes médicos correspondientes
y tres (3) fotos tipo carné.
3) Buzo de 3º Categoría:
a) Tener 18 años cumplidos al presentar la solicitud y ser de nacionalidad
oriental o extranjero residente permanente en el País;
b) Presentar solicitud escrita ante la Prefectura Nacional Naval,
acompañada de tres (3) fotos tipo carné;
c) Ser físicamente apto, lo que será comprobado mediante la presentación,
al momento de la inscripción, de los certificados médicos establecidos en
el artículo 10;
d) Aprobar los exámenes teóricos y prácticos ante un tribunal examinador
de tres (3) buzos calificados, dos (2) de los cuales deberán ser del Grupo
de Buceo y Salvamento de la Armada y un (1) delegado de la Prefectura
Nacional Naval;
e) Los Buzos Militares en la categoría de Buzo de Borda, podrán obtener la
Libreta de Buzo profesional de 3º Categoría, presentando la solicitud de
reválida ante la Prefectura Nacional Naval (Registro de Personal) que
requerirá al Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada, constancia en la
que se establezca que el peticionante se encuentra capacitado como Buzo
Profesional de 3º Categoría, estando a los términos que establece el
artículo 11 si hubiesen transcurrido los tiempos que éste dispone desde
su desvinculación con el Buceo Militar.
Deberá adjuntar a la solicitud los comprobantes médicos correspondientes y
tres (3) fotos tipo carné.
IV - BUCEO AFICIONADO
Artículo 7º. La Tarjeta de Buzo Aficionado de 1º y 2º Categoría es el
documento oficial que habilita para esa actividad, el registro será
efectuado por la Prefectura Nacional Naval y los requisitos para su
obtención son:
1) Presentar solicitud escrita ante la Prefectura Nacional Naval
acompañada de tres (3) fotos tipos carné. En caso de ser menor, las
solicitudes deberán ser presentadas por los padres.
2) Ser físicamente apto, presentando certificado médico para Caza
Submarina otorgado por la Comisión Nacional de Educación Física.
3) Aprobar los exámenes teóricos y prácticos correspondientes,
establecidos en el artículo 25.
Art. 8º. Las renovaciones deberán solicitarse entre los noventa (90) y
treinta (30) días anteriores al vencimiento de la Tarjeta, acompañadas de
una (1) foto tipo carné y la Ficha Médica vigente. Las renovaciones fuera
del Departamento de Montevideo, deberán ser presentadas antes del quince
(15) de octubre, para beneficiarse con la recorrida que dispone el inciso
8) del artículo 25.
Art. 9º. Para la práctica de la actividad, es obligatorio poseer la
Ficha Médica correspondiente en vigencia, la que deberá acompañar en todo
momento a la Tarjeta de Buzo Aficionado.
Art. 10. La aptitud física de los Buzos Profesional se comprobará en
atención a las siguientes disposiciones:
1) Presentando los siguientes certificados:
a) Examen radiológico del aparato respiratorio;
b) Examen del aparato cardiovascular (Electrocardiograma);
c) Examen otorrinolaringológico;
d) Examen odontológico;
e) Electroencefalograma;
f) Examen: Morfológico de la sangre; velocidad de sedimentación
globular; glucemia basal; pruebas serológicas de la lues; elementos
anormales de la orina;
g) Examen clínico a realizarse en el Departamento Médico de la
Prefectura Nacional Naval;
h) Exámenes complementarios que el Departamento Médico de la Prefectura
Nacional Naval disponga para decir situaciones particulares.
2) Los certificados de aptitud médica serán examinados por el Departamento
Médico de la Prefectura Nacional Naval con el asesoramiento de la División
Sanidad del Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada. El resultado de
dicho examen será:
a) Apto;
b) No apto temporario. En este caso, la Prefectura Nacional Naval, dejará
constancia en la Libreta de Buzo o se abstendrá de otorgarla, según
corresponda, hasta que la ineptitud cese, lo que se comprobará mediante un
nuevo examen médico y la presentación de certificados correspondientes;
c) No apto definitivo.
3) Serán causas de ineptitud definitiva o temporaria:
a) La existencia de calcificaciones pulmonares que aunque puedan ser
clínicamente inactivas presenten problemas en la ventilación alveolo-
bronquial;
b) Alteración del aparato cardiovascular. Cualquier tipo de arritmia
menos las sinusales, así como las taquicardias permanentes y las
crisis taquicárdicas;
La arterioesclerosis, várices y hemorroides. Hipertensión arterial
permanente, máxima por encima de 150 mm. y la mínima de 90 mm.
Hipertensión arterial por debajo del 105 mm. A partir de los 44 años
inclusive la tensión mínima no deberá sobrepasar 100 mm.
c) Aquellas anormalidades que presente el aparato digestivo de curso
crónico, o aquellas de presentación aguda en las que sean previsibles
frecuentes recurrencias;
d) Las enfermedades agudas, crónicas o recurrentes del sistema génito-
urinario, principalmente las enfermedades venéreas en cualquier fase de
actividad o de localización;
e) Aquellos casos de enfermedad contagiosa de la piel y en general todas
aquellas en las que un repetido humedecimiento pudiera causar dificultades
para su curación;
f) Cualquier enfermedad nerviosa anterior como la epilepsia, secuelas
post-traumáticas cerebrales o desórdenes síquicos de cualquier clase;
g) Tener piezas dentales con caries;
h) Todas las enfermedades agudas o crónicas del oído externo, tímpanos,
oído medio o interno. Rotura timpánica temporaria.
i) Rinitis crónica de carácter hipertrófico o atrófico, así como las
alteraciones del tabique que produzcan insuficiencias respiratorias
nasales manifiestas. Enfermedades de los senos paranasales de carácter
agudo o recurrente y amigdalitis crónica;
j) Para Buzos de 1ra. y 2da. Categoría, obesidad manifiesta, calculada en
un peso total de hasta el diez por ciento (10%) de la cifra teórica
determinada por la fórmula siguiente:
Peso teórico = (Talla en cm.- 100) x 1.1
k) No tolerar la presión en cámara hiperbárica, de una profundidad
equivalente a cuarenta (40) metros;
l) Cualquier otra enfermedad no especificada, pero que por sus
características determinen la conveniencia de suspender la práctica de la
actividad del Buzo.
4) Los exámenes médicos para buzos profesionales se efectuarán cada dos
(2) años hasta los 44 años de edad y anualmente a partir de entonces.
Art. 11. Las renovaciones, recalificaciones y reinscripciones se regirán
por las siguientes normas:
1) Renovación. Todo Buzo Profesional deberá:
a) Solicitar la renovación de la libreta que lo habilita a ejercer como
tal, entre noventa (90) y treinta (30) días antes del vencimiento de la
misma. Vencida la Libreta serán retirados del registro, debiendo
reinscribirse para ejercer la actividad;
b) Estar físicamente apto, lo que será comprobado mediante la
presentación de los certificados médicos correspondientes;
c) Estar calificado al momento de la solicitud, o recalificar antes del
vencimiento de la Libreta.
2) Recalificación.
Los Buzos Profesionales deberán mantener la calificación en la actualidad,
registrando como mínimo una operación de buceo en períodos que no superen
los seis (6) meses. De superarse este tiempo sin registrar ninguna
actividad de buceo, deberán recalificarse realizando una buceada
supervisada por un Buzo Calificado de igual o superior categoría, quedando
suspendida la habilitación hasta cumplir este requisito.
Si se reiterara la situación anterior durante el período de vigencia de la
habilitación o el lapso entre buceadas supere un (1) año la recalificación
deberá realizarse ante el Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada,
efectuando en la oportunidad una prueba práctica de idoneidad igual a la
requerida para Buzos Profesionales de 2da. o de 3ra. según la categoría
del mismo.
3) Reinscripción. Los Buzos que hayan perdido su condición de tal, podrán
reinscribirse debiendo cumplir los requisitos como lo hicieron para lograr
inicialmente la categoría perdida, pero solamente efectuarán los pruebas
prácticas correspondientes, abonando los tributos respectivos.
V - BUCEO MILITAR
Artículo 12. Las tarjetas que acreditan como Buzo Militar serán
expedidas por el Jefe del Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada.
VI - PRECAUCIONES Y NORMAS DE SEGURIDAD
Artículo 13. Antes de iniciar actividades de buceo, los profesionales o
los representantes de la conducción de la operación deberán dar cuenta por
escrito a la Prefectura o Sub - Prefectura de la zona donde se realizará
la inmersión, a efecto de que se liberen las comunicaciones necesarias
para dar seguridad en el área de buceo, y se realicen los controles
correspondientes, otorgándose la autorización si no hubiera impedimento
razonable. La solicitud contendrá como mínimo una descripción sumaria de
la tarea; tiempo de duración estimado en días y horarios esperados de
trabajo; y los nombres de los buzos, encargado y responsable si los
hubiera. Deberán también comunicar al finalizar la tarea las variaciones
que se hubiesen surgido con relación a la original. Esta comunicación es
distinta a las autorizaciones que deben realizar los contratantes del
servicio, pudiéndose iniciar ambas a la vez o en forma paralela según el
caso.
Art. 14. En situaciones de los trabajos con el solo requisito de
presentar comunicación por parte de los buzos librando por el
procedimiento más rápido los avisos que correspondan para salvaguardar la
seguridad de los mismos.
Los demás trámites requeridos por la Legislación vigente seguirán el curso
normal y de constatarse irregularidades, serán de responsabilidad de la
compañía, agencia marítima o empresa que contrate, no quedando exentos los
buzos que los que pueda corresponder.
Art. 15. Quien esté a cargo de una operación de Buceo Profesional,
deberá cumplir con las siguientes precauciones:
1) No disponer la inmersión de buzos que aparenten cualquier anormalidad
psíquica.
2) Limitar al mínimo el tiempo de buceo, en especial si es un trabajo que
requiere mucho esfuerzo físico, teniendo en cuenta las condiciones de
temperatura, estado del mar y clima.
3) Determinar correctamente el tiempo total de inmersión.
4) La velocidad de ascenso del buzo no debe exceder de 18 metros por
minuto.
5) La programación de la inmersión de todo Buzo Profesional debe ser
hecha teniendo en cuenta las tablas de descompresión y considerando las
tablas de buceo repetidos, si corresponde.
6) En caso de accidente, emergencias o situaciones especiales tales como
mal tiempo o desperfectos mecánicos, que requieran un ascenso rápido, se
pondrá de inmediato al buzo en observación, y ante síntomas de haber sido
afectado físicamente se le enviará a un centro con cámara hiperbárica.
7) Quién esté a cargo de la operación de buceo, hará las anotaciones
correspondientes en cada Libreta de Buzo, las que serán presentadas para
su control a la Autoridad Marítima que corresponda, al finalizar la tarea
o al arribo a puerto.
Art. 16. Los Buzos Profesionales que deban efectuar tareas a bordo o
desde un buque, irán embarcados por rol volante como tales, debiendo el
Capitán del buque que los traslada, certificar las tareas y horas
efectuadas.
Art. 17. Los Buzos Profesionales tendrán en cuenta las siguientes normas
de seguridad:
1) Es recomendable el empleo de dos (2) buzos como mínimo en todo
trabajo profesional, de forma que en caso de accidente del que está en
inmersión, haya otro listo a descender y auxiliarlo.
2) Los Buzos Ayudantes serán exclusivamente Profesionales, como mínimo de
2da. Categoría.
3) Cuando se efectúen inmersiones repetidas en el día, o que excedan los
doce (12) metros, se consideran inmersiones de profundidad. Los buzos
deberán contar en el lugar de trabajo con una copia de las tablas de
descompresión y de buceo repetido.
Art. 18. Ante accidente de cualquier tipo, se dará cuenta a la Autoridad
Marítima y de ser necesario se trasladará al buzo al centro existencial
más próximo.
Art. 19. La Autoridad Marítima, anotará en la Libreta del Buzo todo
accidente o enfermedad de buceo que haya sufrido y lo inhabilitará a
seguir buceando, hasta que presente certificado médico donde conste haber
realizado el tratamiento adecuado y estar apto para bucear nuevamente, lo
que también será anotado en la Libreta.
VII - DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20. Las tarjetas o Libretas de Buzo serán expedidas por medio
de la Oficina de Registro de Personal de la Prefectura Nacional Naval y
refrendadas por el Jefe del Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada.
Art. 21. Las tarjetas y Libretas de Buzo tendrán una validez de dos (2)
años y para su renovación se procederá de acuerdo a los artículos 7
inciso 1) y 11 inciso 1) respectivamente.
Art. 22. Las reválidas estarán sujetas a las siguientes normas:
1) Los buzos de nacionalidad oriental, o extranjeros residentes en el
país, que tengan títulos u otros documentos probatorios de idoneidad
obtenidos en el extranjero podrán obtener el de categoría equivalente si
se cumplen los siguientes requisitos:
a) Haber reciprocidad en el trato con el Estado que expidiera el título,
pudiendo omitirse éste requerimiento cuando no exista en la República
posibilidad de obtener la capacitación correspondiente;
b) Que los niveles de los cursos, según programa, sean razonablemente
similares a los que el artículo 25 determina para la categoría; a que la
actividad registrada y refrendada por la autoridad competente del Estado
que otorgó el título, indique que procede equivalencia de categoría;
c) Que el mismo haya obtenido dentro de los doce (12) meses anteriores a
la presentación de la solicitud o registro un mínimo de treinta (30) horas
de trabajo en los seis (6) meses anteriores a la solicitud.
2) El no cumplimiento de alguno de los requerimientos anteriores,
supondrá como mínimo una prueba práctica correspondiente a la Categoría
que aspira, que será eliminatoria en cualquiera de sus etapas de ejecución
si no se cumpliera con los requerimientos que se exige, en exámenes
similares de patentes nacionales.
Art. 23. Los extranjeros sin residencia permanente en el País que
presenten documentos vigentes que los califican como aptos para bucear,
podrán:
1) Obtener la Tarjeta de Buzo Aficionado equivalente, cumpliendo los
requisitos médicos de aptitud que correspondan quedando facultada la
Prefectura Nacional Naval para resolver situaciones particulares.
2) Obtener un Permiso de Buzo Profesional equivalente, en carácter
provisorio y revocable para una operación u obra específica, siempre que a
criterio de la Prefectura Nacional Naval, se entienda adecuado autorizar,
atendiendo a razones especiales. En todo caso la solicitud debe ir
acompañada de los certificados médicos de aptitud que correspondan
expedidos por la República Oriental del Uruguay.
3) No se exigirán estos requisitos, para buzos extranjeros que por su
misión científica o de investigación, sean autorizados por el Poder
Ejecutivo.
Art. 24. Queda prohibido al uso civil, la práctica de buceo con equipo
autónomos de circuito cerrado o semicerrado.
Art. 25. Las pruebas para la obtención de Tarjetas y Libretas de Buzo
serán teóricas y prácticas con la excepción del Buzo Aficionado de 2da.
Categoría que será sólo Práctica.
Las pruebas serán confeccionadas por el Grupo de Buceo y Salvamento de la
Armada con las exigencias necesarias para la capacitación del buzo de cada
categoría. Estas pruebas incluirán las siguientes exigencias:
1) Para Buzo Profesional de 1ra. Categoría:
a) Prueba teórica sobre salvamento de buques y de cálculos y manipuleo
de explosivos;
b) Prueba técnico práctica: Detonaciones en superficie y submarinas
cumplimiento de las normas de seguridad para manipuleo de explosivos; uso
de pontones rígidos y flexibles.
2) Para Buzo Profesional de 2da. Categoría:
a) Prueba teórica sobre física aplicada al buceo; medicina, accidente y
enfermedades del buceo; tablas del buceo; equipos autónomos cautivos;
nociones de maniobras de salvamento de buques; corte y soldadura
submarina;
b) Prueba práctica de idoneidad: Nadar en pileta en superficie 1000 mts
y bajo el agua 20 mts.; dominio del equipo y abandono del mismo
c) Prueba teórica - práctica: Soldar y cortar bajo el agua; pruebas de
trabajos en el mar.
3) Para Buzo Profesional de 3ra. Categoría:
a) Prueba teórica sobre física aplicada al buceo; medicina, accidentes y
enfermedades del buseo; tablas de buceo aplicables a la profundidad del
trabajo habitual; equipos autónomos y cautivos;
b) Prueba práctica de idoneidad: nadar en pileta 1000 mts. y bajo el agua
20 mts.; abandono del equipo; descenso en mar abierto hasta 20 mts. de
profundidad.
4) Para Buzo Aficionado de 1ra. Categoría:
a) Prueba teórica sobre física aplicada al buceo; medicina, accidentes y
enfermedades del buceo; nociones de tablas de buceo, equipos autónomos;
b) Prueba Práctica: nadar en pileta en superficie 1000 mts. y bajo el
agua 20 mts. abandono del equipo y descenso en cámara equivalente a 20
mts. de profundidad o en mar abierto.
5) Para Buzo Aficionado de 2da. Categoría:
Prueba práctica de natación en pileta consistente en nadar 1000 mts. en
superficie y bajo el agua 20 mts.; flotar durante 15 minutos.
6) Para las pruebas prácticas, los examinados deberán concurrir con los
materiales y equipos necesarios, con excepción de las cámaras hiperbáricas
y pontones. En cuanto a explosivos y equipos de soldadura bajo el agua,
deberán coordinarlo con la Prefectura Nacional Naval.
7) El Tribunal Examinador se reunirá si hay solicitudes, y tomará las
pruebas en la fecha que determine pero dentro de los treinta días (30)
días de presentada la solicitud por parte del interesado.
8) El Tribunal Examinador efectuará una gira anual entre el 15 y 30 de
noviembre de cada año concurriendo a las Prefecturas y Sub-Prefecturas que
tengan inscriptos para la obtención, recalificación o renovación de
Tarjetas o Libretas de Buzo.
Art. 26. Antes de hacer uso de explosivos en trabajos submarinos se
deberá presentar una solicitud a la Prefectura Nacional Naval
especificando:
tipo de tarea, lugar donde se efectuará, características del explosivo a
usarse, cantidad de explosivos y tiempo de duración de la tarea con uso de
explosivos.
Art. 27. Las tarjetas y Libretas se ajustarán a los formatos adjuntos, y
su costo será por cuenta del interesado, quien previamente deberá abonar
los tributos correspondientes.
Art. 28. Las tareas de Buceo Profesional sólo podrán ser ejecutadas por
éstos con las limitaciones que establece el presente Reglamento de acuerdo
a la categoría del Buzo:
1) Los Buzos de 3ra. Categoría no podrán efectuar tareas correspondientes
a categoría superior, salvo que a criterio de la Autoridad Marítima y ante
la ausencia de Buzos de 2da. Categoría se los autorice circunstancialmente
a ejecutar la tarea particular.
2) El Buzo de 2da. Categoría efectuará las correspondientes a la misma,
pudiendo actuar como Apoyo o Asistente del Buzo de 1ra. Categoría en la
tarea específica de este último.
Art. 29. Los instructores deberán poseer categoría igual o superior a la
que aspiran los alumnos. Para las prácticas deberán tener la documentación
de buceo vigente y comunicar a la Prefectura Nacional Naval de la
jurisdicción, lugar, fecha, duración de los cursos, así como el nombre y
documentos de los alumnos. En todos los casos, el manual base para las
pruebas y cursos teóricos será el "MANUAL DEL BUCEADOR MODERNO" de Owen
Lee.
Art. 30. El no cumplimiento de las disposiciones establecidas en el
presente Reglamento dará lugar a la aplicación de las sanciones que se
establecen en el Reglamento Preventivo y Represivo de infracciones
Marítimas Fluviales y Portuarias, bajo el titulo de "Disposiciones
Relativas a Actividades de Buceo".
Art. 31. Créase el Tribunal para juzgar la responsabilidad de los buzos
habilitados que incurran en faltas al Reglamento.
Art. 32. Además de las multas que prevee el artículo 30, la actuación
que diera motivo a la sanción, será juzgado por el Tribunal que hace
referencia el artículo anterior, pudiéndose aplicar según se entienda las
siguientes sanciones:
1) Apercibimiento.
2) Suspensión.
La suspensión podrá disponerse por un plazo de quince (15) días a dos (2)
años.
Art. 33. El Tribunal referido en el artículo 31, se constituirá por
orden del Prefecto Nacional Naval en base al Acta que eleva el titular de
la dependencia de la Prefectura Nacional Naval que haya constatado la
falta cometida o por informe escrito elevado por el Capitán, Patrón de la
Embarcación o del Responsable de la Tarea de Buceo.
Art. 34. El Tribunal se integrará con un (1) Delegado de la Prefectura
Nacional Naval, un (1) Delegado del Grupo de Buceo y Salvamento de la
Armada y el Jefe de la Dirección Registral de Marina Mercante, actuando
como Presidente el Jefe u Oficial más antiguo. Podrá integrarse a las
deliberaciones a un Buzo Civil Profesional, a requerimiento del inculpado,
con voz pero sin voto.
Art. 35. El Tribunal procederá en forma verbal y actuará teniendo en
cuenta las actuaciones cumplidas por la Prefectura o Sub-Prefectura que
tomó acción, debiendo en todos los casos constar los descargos del
inculpado si los hubiera.
Art. 36. El Tribunal deberá expedirse en el término de quince (15) días
de iniciadas las actuaciones, dictaminando por simple mayoría de votos el
grado de responsabilidad que le cabe al inculpado, elevando las
actuaciones al Prefecto Nacional Naval quien resolverá en definitiva.
VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 37. Los Buzos con habilitación vígente, dispondrán de ciento
ochenta (180) días desde la promulgación del presente Reglamento, para la
obtención de las nuevas Tarjetas y Libretas de Buzo, para lo cual, deberán
presentar la solicitud acompañada de tres (3) fotos tipo carné y los
certificados médicos correspondientes. Pasado dicho plazo caducará la
vigencia de la documentación que la acreditaba como buzo, debiendo
reinscribirse y cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento
para la obtención de Tarjetas y Libretas de Buzo, de acuerdo a lo que
establece el artículo 11 numeral 2).
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