Decreto72-1991·1991

REGLAMENTO DE ACTIVIDADES DE BUCEO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de mayo de 1991

Fecha de publicación

13/03/1992

Artículos (37)

Artículo 1

Artículo 1º. La práctica del buceo estará bajo control del Comando General de la Armada por intermedio de la Prefectura Nacional Naval quien expedirá la documentación correspondiente, quedando excluídas de dicho control las Actividades de Buceo Militar.

Artículo 2

Art. 2º. La Dirección Registral y de Marina Mercante otorga la Patente Buzo Profesional y Certificado de Buzo Aficionado, a los que cumplan con los requisitos exigidos en el presente Reglamento; y llevará un Registro de Buzos abriendo un Legajo Personal por cada uno de ellos y por Categoría.

Artículo 3

I - CLASIFICACION Artículo 3º. Los Buzos estarán comprendidos en la siguiente clasificación: 1) Profesional - Es el que realiza actividades de buceo remuneradas. 2) Aficionado - Es el que cumple actividades de buceo no remuneradas, ya sea con fines deportivos o de investigación científica. 3) Militar - Es el que poseyendo Estado Militar desarrolla esa actividad en cumplimiento del Servicio

Artículo 4

II - CATEGORIAS Artículo 4. Establécense las siguientes categorías de Buzo: 1) Profesional de 1º Categoría. - Habilitado para realizar trabajos subacuáticos, con equipos autónomos (auto-respirador) y cautivos (de escafandra). - Incluye manipuleo y uso de explosivos; y conducción de operaciones de salvamento de buques. Se identificará por medio de una Libreta de Buzo Profesional. 2) Profesional de 2º Categoría. - Habilitado para realizar trabajos subacuáticos, con equipos autónomos (auto-respirador) y cautivos (de escafandra); con excepción de uso de explosivos y conducción de operaciones de salvamento de buques. Se identificará por medio de una Libreta de Buzo Profesional. 3) Profesional de 3º Categoría. - Habilitado para realizar extradicción de mariscos exclusivamente. Se identificará por medio de una Libreta de Buzo Profesional. 4) Aficionado de 1º Categoría. - Habilitado para bucear con equipo autorespirador con fines deportivos y de investigación científica. Se identificará por medio de una Tarjeta de Buzo Aficionado de 1º Categoría. 5) Aficionado de 2º Categoría. - Habilitado para bucear sin equipo autorespirador (apnea) con fines deportivos y de investigación científica.- Se identificará por medio de una Tarjeta de Buzo Aficionado de 2º Categoría. 6) Militar. - Habilitado para toda tarea dispuesta o autorizada por el Mando Naval. - Se identificará por medio de una Tarjeta de Buzo Militar.

Artículo 5

III - BUCEO PROFESIONAL Artículo 5º. La Libreta de Buzo Profesional es el documento Oficial que habilita y en el que se registra la Actividad de Buzo Profesional.

Artículo 6

Artículo 6º. Los requisitos para la obtención de la Libreta de Buzo Profesional son: 1) Buzo de 1º Categoría: a) Presentar solicitud escrita ante la Prefectura Nacional Naval acompañada de una (1) foto tipo carné; b) Poseer Libreta de Buzo Profesional de 2º Categoría vigente expedida por la Prefectura Nacional Naval y acreditar haber realizado tareas por su cuenta o a cuenta de terceros en un mínimo de treinta (30) horas de buceo durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Dichas horas de buceo deberán constar en la Libreta de Buzo y haber sido validada por la autoridad de la Prefectura Nacional Naval de la jurisdicción donde se efectúo la inmersión; c) Ser físicamente apto, lo que será comprobado mediante la presentación, al momento de la inscripción, de los certificados médicos establecidos en el artículo 10 o estando vigente la libreta; d) Aprobar los exámenes teóricos y prácticos complementarios ante un Tribunal Examinador integrado por tres (3) buzos calificados del Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada y un (1) Delegado de la Prefectura Nacional Naval; e) Los Buzos Militares en las categorías de Oficiales Buzos, Buzo de 1º podrán obtener la Libreta de Buzo Profesional de 1º Categoría presentando la solicitud de reválida ante la Prefectura Nacional Naval (Registro de Personal) que requerirá al Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada, constancia en la que se establezca que el peticionante se encuentra capacitado como Buzo Profesional de 1º Categoría, estando a los términos que establece el artículo 11º si hubiesen transcurrido los tiempos que ésta dispone desde su desvinculación con el Buceo Militar. Deberán adjuntar a la solicitud los comprobantes médicos correspondientes y tres (3) fotos tipo carné; 2) Buzo de 2º Categoría: a) Tener 18 años cumplidos al presentar la solicitud y de ser nacionalidad oriental o extranjero residente permanente en el país; b) Presentar solicitud escrita ante la Prefectura Nacional Naval, acompañada de tres (3) fotos tipos carné; c) Ser físicamente apto, lo que será comprobado mediante la presentación, al momento de la inscripción, de los certificados médicos establecidos en el artículo 10; d) Aprobar los exámenes teóricos y prácticos ante un Tribunal Examinador integrado por tres (3) Buzos Calificados, dos (2) de los cuales deberán ser del Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada y un (1) delegado de la Prefectura Nacional Naval; e) Los Buzos Militares en la categoría de Buzo de 2º podrán obtener la Libreta de Buzo Profesional de 2º Categoría, presentando la solicitud de reválida ante la Prefectura Nacional Naval (Registro de Personal) que requerirá al Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada, constancia en la que se establezca que el peticionante se encuentra capacitado como Buzo Profesional de 2º Categoría estando a los términos que establece el artículo 11 si hubiesen transcurrido los tiempos que éste dispone desde su desvinculación con el Buceo Militar. Deberán adjuntar a la solicitud los comprobantes médicos correspondientes y tres (3) fotos tipo carné. 3) Buzo de 3º Categoría: a) Tener 18 años cumplidos al presentar la solicitud y ser de nacionalidad oriental o extranjero residente permanente en el País; b) Presentar solicitud escrita ante la Prefectura Nacional Naval, acompañada de tres (3) fotos tipo carné; c) Ser físicamente apto, lo que será comprobado mediante la presentación, al momento de la inscripción, de los certificados médicos establecidos en el artículo 10; d) Aprobar los exámenes teóricos y prácticos ante un tribunal examinador de tres (3) buzos calificados, dos (2) de los cuales deberán ser del Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada y un (1) delegado de la Prefectura Nacional Naval; e) Los Buzos Militares en la categoría de Buzo de Borda, podrán obtener la Libreta de Buzo profesional de 3º Categoría, presentando la solicitud de reválida ante la Prefectura Nacional Naval (Registro de Personal) que requerirá al Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada, constancia en la que se establezca que el peticionante se encuentra capacitado como Buzo Profesional de 3º Categoría, estando a los términos que establece el artículo 11 si hubiesen transcurrido los tiempos que éste dispone desde su desvinculación con el Buceo Militar. Deberá adjuntar a la solicitud los comprobantes médicos correspondientes y tres (3) fotos tipo carné.

Artículo 7

IV - BUCEO AFICIONADO Artículo 7º. La Tarjeta de Buzo Aficionado de 1º y 2º Categoría es el documento oficial que habilita para esa actividad, el registro será efectuado por la Prefectura Nacional Naval y los requisitos para su obtención son: 1) Presentar solicitud escrita ante la Prefectura Nacional Naval acompañada de tres (3) fotos tipos carné. En caso de ser menor, las solicitudes deberán ser presentadas por los padres. 2) Ser físicamente apto, presentando certificado médico para Caza Submarina otorgado por la Comisión Nacional de Educación Física. 3) Aprobar los exámenes teóricos y prácticos correspondientes, establecidos en el artículo 25.

Artículo 8

Art. 8º. Las renovaciones deberán solicitarse entre los noventa (90) y treinta (30) días anteriores al vencimiento de la Tarjeta, acompañadas de una (1) foto tipo carné y la Ficha Médica vigente. Las renovaciones fuera del Departamento de Montevideo, deberán ser presentadas antes del quince (15) de octubre, para beneficiarse con la recorrida que dispone el inciso 8) del artículo 25.

Artículo 9

Art. 9º. Para la práctica de la actividad, es obligatorio poseer la Ficha Médica correspondiente en vigencia, la que deberá acompañar en todo momento a la Tarjeta de Buzo Aficionado.

Artículo 10

Art. 10. La aptitud física de los Buzos Profesional se comprobará en atención a las siguientes disposiciones: 1) Presentando los siguientes certificados: a) Examen radiológico del aparato respiratorio; b) Examen del aparato cardiovascular (Electrocardiograma); c) Examen otorrinolaringológico; d) Examen odontológico; e) Electroencefalograma; f) Examen: Morfológico de la sangre; velocidad de sedimentación globular; glucemia basal; pruebas serológicas de la lues; elementos anormales de la orina; g) Examen clínico a realizarse en el Departamento Médico de la Prefectura Nacional Naval; h) Exámenes complementarios que el Departamento Médico de la Prefectura Nacional Naval disponga para decir situaciones particulares. 2) Los certificados de aptitud médica serán examinados por el Departamento Médico de la Prefectura Nacional Naval con el asesoramiento de la División Sanidad del Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada. El resultado de dicho examen será: a) Apto; b) No apto temporario. En este caso, la Prefectura Nacional Naval, dejará constancia en la Libreta de Buzo o se abstendrá de otorgarla, según corresponda, hasta que la ineptitud cese, lo que se comprobará mediante un nuevo examen médico y la presentación de certificados correspondientes; c) No apto definitivo. 3) Serán causas de ineptitud definitiva o temporaria: a) La existencia de calcificaciones pulmonares que aunque puedan ser clínicamente inactivas presenten problemas en la ventilación alveolo- bronquial; b) Alteración del aparato cardiovascular. Cualquier tipo de arritmia menos las sinusales, así como las taquicardias permanentes y las crisis taquicárdicas; La arterioesclerosis, várices y hemorroides. Hipertensión arterial permanente, máxima por encima de 150 mm. y la mínima de 90 mm. Hipertensión arterial por debajo del 105 mm. A partir de los 44 años inclusive la tensión mínima no deberá sobrepasar 100 mm. c) Aquellas anormalidades que presente el aparato digestivo de curso crónico, o aquellas de presentación aguda en las que sean previsibles frecuentes recurrencias; d) Las enfermedades agudas, crónicas o recurrentes del sistema génito- urinario, principalmente las enfermedades venéreas en cualquier fase de actividad o de localización; e) Aquellos casos de enfermedad contagiosa de la piel y en general todas aquellas en las que un repetido humedecimiento pudiera causar dificultades para su curación; f) Cualquier enfermedad nerviosa anterior como la epilepsia, secuelas post-traumáticas cerebrales o desórdenes síquicos de cualquier clase; g) Tener piezas dentales con caries; h) Todas las enfermedades agudas o crónicas del oído externo, tímpanos, oído medio o interno. Rotura timpánica temporaria. i) Rinitis crónica de carácter hipertrófico o atrófico, así como las alteraciones del tabique que produzcan insuficiencias respiratorias nasales manifiestas. Enfermedades de los senos paranasales de carácter agudo o recurrente y amigdalitis crónica; j) Para Buzos de 1ra. y 2da. Categoría, obesidad manifiesta, calculada en un peso total de hasta el diez por ciento (10%) de la cifra teórica determinada por la fórmula siguiente: Peso teórico = (Talla en cm.- 100) x 1.1 k) No tolerar la presión en cámara hiperbárica, de una profundidad equivalente a cuarenta (40) metros; l) Cualquier otra enfermedad no especificada, pero que por sus características determinen la conveniencia de suspender la práctica de la actividad del Buzo. 4) Los exámenes médicos para buzos profesionales se efectuarán cada dos (2) años hasta los 44 años de edad y anualmente a partir de entonces.

Artículo 11

Art. 11. Las renovaciones, recalificaciones y reinscripciones se regirán por las siguientes normas: 1) Renovación. Todo Buzo Profesional deberá: a) Solicitar la renovación de la libreta que lo habilita a ejercer como tal, entre noventa (90) y treinta (30) días antes del vencimiento de la misma. Vencida la Libreta serán retirados del registro, debiendo reinscribirse para ejercer la actividad; b) Estar físicamente apto, lo que será comprobado mediante la presentación de los certificados médicos correspondientes; c) Estar calificado al momento de la solicitud, o recalificar antes del vencimiento de la Libreta. 2) Recalificación. Los Buzos Profesionales deberán mantener la calificación en la actualidad, registrando como mínimo una operación de buceo en períodos que no superen los seis (6) meses. De superarse este tiempo sin registrar ninguna actividad de buceo, deberán recalificarse realizando una buceada supervisada por un Buzo Calificado de igual o superior categoría, quedando suspendida la habilitación hasta cumplir este requisito. Si se reiterara la situación anterior durante el período de vigencia de la habilitación o el lapso entre buceadas supere un (1) año la recalificación deberá realizarse ante el Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada, efectuando en la oportunidad una prueba práctica de idoneidad igual a la requerida para Buzos Profesionales de 2da. o de 3ra. según la categoría del mismo. 3) Reinscripción. Los Buzos que hayan perdido su condición de tal, podrán reinscribirse debiendo cumplir los requisitos como lo hicieron para lograr inicialmente la categoría perdida, pero solamente efectuarán los pruebas prácticas correspondientes, abonando los tributos respectivos.

Artículo 12

V - BUCEO MILITAR Artículo 12. Las tarjetas que acreditan como Buzo Militar serán expedidas por el Jefe del Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada.

Artículo 13

VI - PRECAUCIONES Y NORMAS DE SEGURIDAD Artículo 13. Antes de iniciar actividades de buceo, los profesionales o los representantes de la conducción de la operación deberán dar cuenta por escrito a la Prefectura o Sub - Prefectura de la zona donde se realizará la inmersión, a efecto de que se liberen las comunicaciones necesarias para dar seguridad en el área de buceo, y se realicen los controles correspondientes, otorgándose la autorización si no hubiera impedimento razonable. La solicitud contendrá como mínimo una descripción sumaria de la tarea; tiempo de duración estimado en días y horarios esperados de trabajo; y los nombres de los buzos, encargado y responsable si los hubiera. Deberán también comunicar al finalizar la tarea las variaciones que se hubiesen surgido con relación a la original. Esta comunicación es distinta a las autorizaciones que deben realizar los contratantes del servicio, pudiéndose iniciar ambas a la vez o en forma paralela según el caso.

Artículo 14

Art. 14. En situaciones de los trabajos con el solo requisito de presentar comunicación por parte de los buzos librando por el procedimiento más rápido los avisos que correspondan para salvaguardar la seguridad de los mismos. Los demás trámites requeridos por la Legislación vigente seguirán el curso normal y de constatarse irregularidades, serán de responsabilidad de la compañía, agencia marítima o empresa que contrate, no quedando exentos los buzos que los que pueda corresponder.

Artículo 15

Art. 15. Quien esté a cargo de una operación de Buceo Profesional, deberá cumplir con las siguientes precauciones: 1) No disponer la inmersión de buzos que aparenten cualquier anormalidad psíquica. 2) Limitar al mínimo el tiempo de buceo, en especial si es un trabajo que requiere mucho esfuerzo físico, teniendo en cuenta las condiciones de temperatura, estado del mar y clima. 3) Determinar correctamente el tiempo total de inmersión. 4) La velocidad de ascenso del buzo no debe exceder de 18 metros por minuto. 5) La programación de la inmersión de todo Buzo Profesional debe ser hecha teniendo en cuenta las tablas de descompresión y considerando las tablas de buceo repetidos, si corresponde. 6) En caso de accidente, emergencias o situaciones especiales tales como mal tiempo o desperfectos mecánicos, que requieran un ascenso rápido, se pondrá de inmediato al buzo en observación, y ante síntomas de haber sido afectado físicamente se le enviará a un centro con cámara hiperbárica. 7) Quién esté a cargo de la operación de buceo, hará las anotaciones correspondientes en cada Libreta de Buzo, las que serán presentadas para su control a la Autoridad Marítima que corresponda, al finalizar la tarea o al arribo a puerto.

Artículo 16

Art. 16. Los Buzos Profesionales que deban efectuar tareas a bordo o desde un buque, irán embarcados por rol volante como tales, debiendo el Capitán del buque que los traslada, certificar las tareas y horas efectuadas.

Artículo 17

Art. 17. Los Buzos Profesionales tendrán en cuenta las siguientes normas de seguridad: 1) Es recomendable el empleo de dos (2) buzos como mínimo en todo trabajo profesional, de forma que en caso de accidente del que está en inmersión, haya otro listo a descender y auxiliarlo. 2) Los Buzos Ayudantes serán exclusivamente Profesionales, como mínimo de 2da. Categoría. 3) Cuando se efectúen inmersiones repetidas en el día, o que excedan los doce (12) metros, se consideran inmersiones de profundidad. Los buzos deberán contar en el lugar de trabajo con una copia de las tablas de descompresión y de buceo repetido.

Artículo 18

Art. 18. Ante accidente de cualquier tipo, se dará cuenta a la Autoridad Marítima y de ser necesario se trasladará al buzo al centro existencial más próximo.

Artículo 19

Art. 19. La Autoridad Marítima, anotará en la Libreta del Buzo todo accidente o enfermedad de buceo que haya sufrido y lo inhabilitará a seguir buceando, hasta que presente certificado médico donde conste haber realizado el tratamiento adecuado y estar apto para bucear nuevamente, lo que también será anotado en la Libreta.

Artículo 20

VII - DISPOSICIONES GENERALES Artículo 20. Las tarjetas o Libretas de Buzo serán expedidas por medio de la Oficina de Registro de Personal de la Prefectura Nacional Naval y refrendadas por el Jefe del Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada.

Artículo 21

Art. 21. Las tarjetas y Libretas de Buzo tendrán una validez de dos (2) años y para su renovación se procederá de acuerdo a los artículos 7 inciso 1) y 11 inciso 1) respectivamente.

Artículo 22

Art. 22. Las reválidas estarán sujetas a las siguientes normas: 1) Los buzos de nacionalidad oriental, o extranjeros residentes en el país, que tengan títulos u otros documentos probatorios de idoneidad obtenidos en el extranjero podrán obtener el de categoría equivalente si se cumplen los siguientes requisitos: a) Haber reciprocidad en el trato con el Estado que expidiera el título, pudiendo omitirse éste requerimiento cuando no exista en la República posibilidad de obtener la capacitación correspondiente; b) Que los niveles de los cursos, según programa, sean razonablemente similares a los que el artículo 25 determina para la categoría; a que la actividad registrada y refrendada por la autoridad competente del Estado que otorgó el título, indique que procede equivalencia de categoría; c) Que el mismo haya obtenido dentro de los doce (12) meses anteriores a la presentación de la solicitud o registro un mínimo de treinta (30) horas de trabajo en los seis (6) meses anteriores a la solicitud. 2) El no cumplimiento de alguno de los requerimientos anteriores, supondrá como mínimo una prueba práctica correspondiente a la Categoría que aspira, que será eliminatoria en cualquiera de sus etapas de ejecución si no se cumpliera con los requerimientos que se exige, en exámenes similares de patentes nacionales.

Artículo 23

Art. 23. Los extranjeros sin residencia permanente en el País que presenten documentos vigentes que los califican como aptos para bucear, podrán: 1) Obtener la Tarjeta de Buzo Aficionado equivalente, cumpliendo los requisitos médicos de aptitud que correspondan quedando facultada la Prefectura Nacional Naval para resolver situaciones particulares. 2) Obtener un Permiso de Buzo Profesional equivalente, en carácter provisorio y revocable para una operación u obra específica, siempre que a criterio de la Prefectura Nacional Naval, se entienda adecuado autorizar, atendiendo a razones especiales. En todo caso la solicitud debe ir acompañada de los certificados médicos de aptitud que correspondan expedidos por la República Oriental del Uruguay. 3) No se exigirán estos requisitos, para buzos extranjeros que por su misión científica o de investigación, sean autorizados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 24

Art. 24. Queda prohibido al uso civil, la práctica de buceo con equipo autónomos de circuito cerrado o semicerrado.

Artículo 25

Art. 25. Las pruebas para la obtención de Tarjetas y Libretas de Buzo serán teóricas y prácticas con la excepción del Buzo Aficionado de 2da. Categoría que será sólo Práctica. Las pruebas serán confeccionadas por el Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada con las exigencias necesarias para la capacitación del buzo de cada categoría. Estas pruebas incluirán las siguientes exigencias: 1) Para Buzo Profesional de 1ra. Categoría: a) Prueba teórica sobre salvamento de buques y de cálculos y manipuleo de explosivos; b) Prueba técnico práctica: Detonaciones en superficie y submarinas cumplimiento de las normas de seguridad para manipuleo de explosivos; uso de pontones rígidos y flexibles. 2) Para Buzo Profesional de 2da. Categoría: a) Prueba teórica sobre física aplicada al buceo; medicina, accidente y enfermedades del buceo; tablas del buceo; equipos autónomos cautivos; nociones de maniobras de salvamento de buques; corte y soldadura submarina; b) Prueba práctica de idoneidad: Nadar en pileta en superficie 1000 mts y bajo el agua 20 mts.; dominio del equipo y abandono del mismo c) Prueba teórica - práctica: Soldar y cortar bajo el agua; pruebas de trabajos en el mar. 3) Para Buzo Profesional de 3ra. Categoría: a) Prueba teórica sobre física aplicada al buceo; medicina, accidentes y enfermedades del buseo; tablas de buceo aplicables a la profundidad del trabajo habitual; equipos autónomos y cautivos; b) Prueba práctica de idoneidad: nadar en pileta 1000 mts. y bajo el agua 20 mts.; abandono del equipo; descenso en mar abierto hasta 20 mts. de profundidad. 4) Para Buzo Aficionado de 1ra. Categoría: a) Prueba teórica sobre física aplicada al buceo; medicina, accidentes y enfermedades del buceo; nociones de tablas de buceo, equipos autónomos; b) Prueba Práctica: nadar en pileta en superficie 1000 mts. y bajo el agua 20 mts. abandono del equipo y descenso en cámara equivalente a 20 mts. de profundidad o en mar abierto. 5) Para Buzo Aficionado de 2da. Categoría: Prueba práctica de natación en pileta consistente en nadar 1000 mts. en superficie y bajo el agua 20 mts.; flotar durante 15 minutos. 6) Para las pruebas prácticas, los examinados deberán concurrir con los materiales y equipos necesarios, con excepción de las cámaras hiperbáricas y pontones. En cuanto a explosivos y equipos de soldadura bajo el agua, deberán coordinarlo con la Prefectura Nacional Naval. 7) El Tribunal Examinador se reunirá si hay solicitudes, y tomará las pruebas en la fecha que determine pero dentro de los treinta días (30) días de presentada la solicitud por parte del interesado. 8) El Tribunal Examinador efectuará una gira anual entre el 15 y 30 de noviembre de cada año concurriendo a las Prefecturas y Sub-Prefecturas que tengan inscriptos para la obtención, recalificación o renovación de Tarjetas o Libretas de Buzo.

Artículo 26

Art. 26. Antes de hacer uso de explosivos en trabajos submarinos se deberá presentar una solicitud a la Prefectura Nacional Naval especificando: tipo de tarea, lugar donde se efectuará, características del explosivo a usarse, cantidad de explosivos y tiempo de duración de la tarea con uso de explosivos.

Artículo 27

Art. 27. Las tarjetas y Libretas se ajustarán a los formatos adjuntos, y su costo será por cuenta del interesado, quien previamente deberá abonar los tributos correspondientes.

Artículo 28

Art. 28. Las tareas de Buceo Profesional sólo podrán ser ejecutadas por éstos con las limitaciones que establece el presente Reglamento de acuerdo a la categoría del Buzo: 1) Los Buzos de 3ra. Categoría no podrán efectuar tareas correspondientes a categoría superior, salvo que a criterio de la Autoridad Marítima y ante la ausencia de Buzos de 2da. Categoría se los autorice circunstancialmente a ejecutar la tarea particular. 2) El Buzo de 2da. Categoría efectuará las correspondientes a la misma, pudiendo actuar como Apoyo o Asistente del Buzo de 1ra. Categoría en la tarea específica de este último.

Artículo 29

Art. 29. Los instructores deberán poseer categoría igual o superior a la que aspiran los alumnos. Para las prácticas deberán tener la documentación de buceo vigente y comunicar a la Prefectura Nacional Naval de la jurisdicción, lugar, fecha, duración de los cursos, así como el nombre y documentos de los alumnos. En todos los casos, el manual base para las pruebas y cursos teóricos será el "MANUAL DEL BUCEADOR MODERNO" de Owen Lee.

Artículo 30

Art. 30. El no cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento dará lugar a la aplicación de las sanciones que se establecen en el Reglamento Preventivo y Represivo de infracciones Marítimas Fluviales y Portuarias, bajo el titulo de "Disposiciones Relativas a Actividades de Buceo".

Artículo 31

Art. 31. Créase el Tribunal para juzgar la responsabilidad de los buzos habilitados que incurran en faltas al Reglamento.

Artículo 32

Art. 32. Además de las multas que prevee el artículo 30, la actuación que diera motivo a la sanción, será juzgado por el Tribunal que hace referencia el artículo anterior, pudiéndose aplicar según se entienda las siguientes sanciones: 1) Apercibimiento. 2) Suspensión. La suspensión podrá disponerse por un plazo de quince (15) días a dos (2) años.

Artículo 33

Art. 33. El Tribunal referido en el artículo 31, se constituirá por orden del Prefecto Nacional Naval en base al Acta que eleva el titular de la dependencia de la Prefectura Nacional Naval que haya constatado la falta cometida o por informe escrito elevado por el Capitán, Patrón de la Embarcación o del Responsable de la Tarea de Buceo.

Artículo 34

Art. 34. El Tribunal se integrará con un (1) Delegado de la Prefectura Nacional Naval, un (1) Delegado del Grupo de Buceo y Salvamento de la Armada y el Jefe de la Dirección Registral de Marina Mercante, actuando como Presidente el Jefe u Oficial más antiguo. Podrá integrarse a las deliberaciones a un Buzo Civil Profesional, a requerimiento del inculpado, con voz pero sin voto.

Artículo 35

Art. 35. El Tribunal procederá en forma verbal y actuará teniendo en cuenta las actuaciones cumplidas por la Prefectura o Sub-Prefectura que tomó acción, debiendo en todos los casos constar los descargos del inculpado si los hubiera.

Artículo 36

Art. 36. El Tribunal deberá expedirse en el término de quince (15) días de iniciadas las actuaciones, dictaminando por simple mayoría de votos el grado de responsabilidad que le cabe al inculpado, elevando las actuaciones al Prefecto Nacional Naval quien resolverá en definitiva.

Artículo 37

VIII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 37. Los Buzos con habilitación vígente, dispondrán de ciento ochenta (180) días desde la promulgación del presente Reglamento, para la obtención de las nuevas Tarjetas y Libretas de Buzo, para lo cual, deberán presentar la solicitud acompañada de tres (3) fotos tipo carné y los certificados médicos correspondientes. Pasado dicho plazo caducará la vigencia de la documentación que la acreditaba como buzo, debiendo reinscribirse y cumplir con los requisitos establecidos en este Reglamento para la obtención de Tarjetas y Libretas de Buzo, de acuerdo a lo que establece el artículo 11 numeral 2). ANEXOS<IMAGE SRC="http://www.impo.com.uy/imagenes/puntov.jpg" BORDER=0>