Decreto72-2006·2006

REGLAMENTACION DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

13/03/2006

Fecha de publicación

17/03/2006

Artículos (14)

Artículo 1Artículo 1

El régimen dispuesto por el presente Decreto se aplicará a los proyectos presentados ante las Comisiones Departamentales de protección de la Micro, Pequeña y Mediana empresa comercial y artesanal creadas por la Ley que se reglamenta, para la instalación de nuevos establecimientos comerciales de grandes superficies, destinados a la venta de artículos alimenticios y de uso doméstico, definidos en el artículo 2º de esta reglamentación o para la ampliación de los ya existentes.

Artículo 2Artículo 2

Se definen como establecimientos comerciales de grandes superficies destinados a la venta conjunta de artículos alimenticios y de uso doméstico, a los Supermercados e Hipermercados cuya área total destinada a la exposición y venta al público, sea de una dimensión mínima de doscientos metros cuadrados, excluyéndose los comercios de prestación de servicios. La superficie de exposición y venta al público es aquella en donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados a la exposición de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras, en general, todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, estacionamientos, zonas de carga y descarga y depósito no visitables por el público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.

Artículo 3Artículo 3

Quedan excluidos del presente régimen los establecimientos comerciales que se encontraren abiertos al público con anterioridad a la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999, salvo que se trate de una ampliación efectuada con posterioridad a la referida Ley. Asimismo, quedan excluidos los nuevos emprendimientos comerciales derivados de un cambio de titularidad o razón social, siempre que no se realicen ampliaciones en el local existente. Para encontrarse incluidos en esta excepción, la reapertura de dichos locales deberá producirse en un plazo no mayor de doce meses. Dichos extremos deberán ser acreditados ante la Comisión Departamental respectiva.

Artículo 4Artículo 4

El Poder Ejecutivo, actuando en acuerdo con el Ministerio de Economía y Finanzas, designará a sus representantes en las Comisiones Departamentales de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal. El Ministerio de Economía y Finanzas promoverá la designación de los demás representantes de las Comisiones y coordinará con el Congreso Nacional de Intendentes todo lo relativo al efectivo funcionamiento de las mismas.

Artículo 5Artículo 5

Créase a nivel del Ministerio de Economía y Finanzas, Dirección General de Comercio, un Registro Departamental de entidades del sector privado a efectos de la integración de las Comisiones Departamentales previstas por el numeral 3) del artículo 3º de la Ley Nº 17.657, de 17 de junio de 2003. A efectos de la inscripción en el Registro, las entidades interesadas deberán poseer personería jurídica y acreditar la información necesaria con relación a cada uno de sus afiliados, debiendo aportar para ello: razón social, domicilio, nombre del titular o su representante, número de inscripción en el Banco de Previsión Social y Dirección General Impositiva y giro de la actividad comercial de acuerdo a la inscripción ante los citados Organismos. A los efectos de la presente reglamentación, para integrar la nómina de afiliados a las distintas entidades es necesario que dentro del giro comercial declarado se encuentre incluida la venta al por menor de artículos alimenticios y de uso doméstico. Las entidades inscriptas de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, podrán proponer de común acuerdo a su representante ante la Comisión Departamental respectiva. En caso de no existir acuerdo entre las entidades, la Dirección General de Comercio designará como entidades más representativas del sector privado en cada departamento, a las instituciones inscriptas que hayan acreditado mayor número de comercios adheridos con actividad comercial en el departamento respectivo. Mientras tanto, continuarán ejerciendo la representación, la Cámara Nacional de la Alimentación (CNA) y la Confederación Empresarial del Uruguay (CEDU).

Artículo 6Artículo 6

Todas las solicitudes de instalación o ampliación de emprendimientos comerciales regulados por la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999 y modificativa, deberán presentarse ante la Comisión competente del departamento respectivo acompañadas de: a) Estudio de mercado del sector de actividad del solicitante en la zona en la que éste pretenda instalarse o ampliarse. b) Estudio del impacto previsible del proyecto sobre la permanencia de los comercios de venta de artículos y productos similares al del solicitante. c) Estudio del efecto neto del emprendimiento sobre el empleo en la zona de influencia y su evolución prevista para el plazo de un año. Las Comisiones Departamentales no podrán considerar como mérito del emprendimiento las prestaciones o medidas mitigatorias del impacto a realizar por parte del proponente. No obstante, el emprendimiento podrá -por acuerdo de partes- otorgar medidas mitigatorias a los comercios afectados por su instalación o ampliación.

Artículo 7Artículo 7

La Comisión se expedirá dentro del término de cuarenta días hábiles contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud correspondiente por la misma. En caso de no expedirse en ese término, se tendrá por aprobado el trámite. Dentro de las cuarenta y ocho horas de verificada la decisión expresa o ficta, la Comisión deberá remitir al Intendente respectivo el expediente con la solicitud y sus antecedentes. La solicitud deberá estar acompañada de la totalidad de la documentación referida en el artículo 6º. La recepción de la solicitud se realizará de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991. En caso de que la presentación no se ajuste a las especificaciones previstas en el citado artículo 6º o cuando a requerimiento de la Comisión corresponda la agregación de información complementaria, no correrá el plazo de cuarenta días hábiles establecido precedentemente. En tal caso, la Comisión dispondrá de un plazo de cuarenta y ocho horas a fin de conferir vista a los gestionantes.

Artículo 8Artículo 8

La Comisión podrá solicitar información y asesoramiento de todas las dependencias públicas, lo cual suspenderá el cómputo del plazo al que refiere el artículo 7º, hasta que la Comisión cuente con la totalidad de la información requerida.

Artículo 9Artículo 9

Los proyectos sobre los que hubiere recaído resolución denegatoria, no podrán ser nuevamente presentados por el término de veinticuatro meses, si se refieren al mismo lugar o dentro de la misma zona de influencia, o si a juicio de la Comisión, sus aspectos principales se mantienen a pesar de introducírseles variantes secundarias.

Artículo 10Artículo 10

Las Comisiones aprobarán sus propios reglamentos internos para su funcionamiento administrativo. Las Comisiones podrán funcionar y resolver cualquier asunto dentro del ámbito de sus cometidos con la asistencia de la mitad de sus integrantes, uno de los cuales deberá ser su Presidente. El dictamen final de asesoramiento de las Comisiones con relación a cada proyecto, deberá ser tomado en una sesión que cuente, como mínimo, con la asistencia de tres de sus miembros, uno de los cuales deberá ser su Presidente. En caso de empate, el Presidente tendrá doble voto.

Artículo 11Artículo 11

Exhórtase a los Gobiernos Departamentales a brindar a las Comisiones el apoyo necesario para el normal funcionamiento de las mismas.

Artículo 12Artículo 12

La Dirección General de Comercio, de oficio o a denuncia de cualquier interesado, verificará que los establecimientos comerciales comprendidos en el régimen establecido por la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999, y modificativa, así como en lo previsto por la presente reglamentación, hayan cumplido con la presentación del proyecto exigido para la instalación de nuevos emprendimientos comerciales o para realizar ampliaciones sobre los ya existentes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley Nº 17.657, de 17 de junio de 2003. A efectos de constatar el cumplimiento de dicho requisito, se considerará instalado al local comercial que se encuentra abierto al público. Los emprendimientos referidos a los establecimientos comerciales de grandes superficies comprendidos por la citada Ley Nº 17.188, que habiendo sido autorizados por los Gobiernos Departamentales con anterioridad a su vigencia, no hubieran comenzado a construirse a la fecha de promulgación de la Ley Nº 17.657 citada, quedarán sujetos al cumplimiento de todos los requisitos exigidos por esta norma legal. A efectos de acreditar dicho extremo, la Dirección General de Comercio podrá disponer de oficio las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar Resolución. En caso de constatarse el incumplimiento a lo establecido por el artículo 6º del presente Decreto, la Dirección General de Comercio deberá intimar a los titulares de los establecimientos en infracción a que en un plazo perentorio de cinco días hábiles presenten ante la Comisión Departamental respectiva, la solicitud acompañada de la documentación requerida. Vencido dicho plazo, la Dirección General de Comercio requerirá de la Comisión Departamental respectiva la información con respecto a su efectivo cumplimiento. En caso de que dicha presentación no se hubiera hecho efectiva o la documentación presentada no se ajustara a la requerida por el referido artículo 6º, se aplicará una multa diaria a partir del vencimiento del plazo de la correspondiente intimación y hasta que se cumpla con dicho requisito, según la siguiente escala: a) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público mayores de doscientos y menores o iguales a trescientos metros cuadrados: hasta 20 UR (veinte unidades reajustables). b) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público mayores de trescientos y menores o iguales a quinientos metros cuadrados: hasta 100 UR (cien unidades reajustables). c) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público mayores de quinientos y menores o iguales a mil metros cuadrados: hasta 300 UR (trescientas unidades reajustables). d) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público mayores de mil y menores o iguales a dos mil metros cuadrados: hasta 600 UR (seiscientas unidades reajustables). e) Establecimientos con superficies destinadas a la exposición y venta al público de más de dos mil metros cuadrados: hasta 1.000 UR (mil unidades reajustables). Si pasados treinta días no se concretó la presentación del proyecto con la documentación requerida, la Dirección General de Comercio procederá a la clausura temporaria del comercio hasta que la efectúe. Si tampoco se verificara esa presentación a los noventa días, se dispondrá su clausura definitiva.

Artículo 13Artículo 13

Derógase el Decreto Nº 127/000, de 10 de mayo de 2000.

Artículo 14Artículo 14

Comuníquese, publíquese, etc.