Artículo 1 — Artículo 1
(Subsidio especial por inactividad compensada. Totalización del mínimo de servicios).- En los casos en que el mínimo de servicios exigido por el literal A) del artículo 10 de la ley que se reglamenta, se configurare con actividades de diferentes inclusiones, la totalización de los respectivos períodos se realizará, en lo pertinente, a través del mecanismo previsto por la ley Nº 17.819 de 6 de setiembre de 2004 y su decreto reglamentario Nº 66/005 de 18 de febrero de 2005, con las siguientes especificidades: A) el subsidio será servido íntegramente por el Banco de Previsión Social, conforme a lo previsto por el artículo 9º de la ley que se reglamenta; B) las remuneraciones nominales computables a los efectos del cálculo del monto del subsidio, serán las percibidas en los últimos seis meses de trabajo efectivo inmediatamente previos al cese referido en el literal C) del artículo 10 de dicha ley, conforme a lo previsto en el artículo siguiente; C) a los efectos de la configuración de los mínimos de edad y de servicios requeridos en el literal A) del artículo 10 de la ley que se reglamenta, se tendrán en cuenta las bonificaciones de servicios aplicables a cada actividad comprendida en la acumulación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el literal a) del artículo 5° del decreto 66/005 de 18 de febrero de 2005; D) la aceptación de la acumulación, prevista por el artículo 7º de la ley Nº 17.819 de 6 de setiembre de 2004 y artículos 10 y 11 del decreto citado, sólo será necesaria en el caso del Banco de Previsión Social, limitándose las demás entidades a suministrar la información que éste requiera para la concesión y servicio del subsidio. (*)