Decreto72-2009·2009

REGLAMENTACION DE LA LEY 18.395 SOBRE FLEXIBILIZACION DEL REGIMEN DE ACCESO A BENEFICIOS JUBILATORIOS. SUBSIDIOS ESPECIALES POR INACTIVIDAD COMPENSADA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

2 de febrero de 2009

Fecha de publicación

2 de diciembre de 2009

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

(Subsidio especial por inactividad compensada. Totalización del mínimo de servicios).- En los casos en que el mínimo de servicios exigido por el literal A) del artículo 10 de la ley que se reglamenta, se configurare con actividades de diferentes inclusiones, la totalización de los respectivos períodos se realizará, en lo pertinente, a través del mecanismo previsto por la ley Nº 17.819 de 6 de setiembre de 2004 y su decreto reglamentario Nº 66/005 de 18 de febrero de 2005, con las siguientes especificidades: A) el subsidio será servido íntegramente por el Banco de Previsión Social, conforme a lo previsto por el artículo 9º de la ley que se reglamenta; B) las remuneraciones nominales computables a los efectos del cálculo del monto del subsidio, serán las percibidas en los últimos seis meses de trabajo efectivo inmediatamente previos al cese referido en el literal C) del artículo 10 de dicha ley, conforme a lo previsto en el artículo siguiente; C) a los efectos de la configuración de los mínimos de edad y de servicios requeridos en el literal A) del artículo 10 de la ley que se reglamenta, se tendrán en cuenta las bonificaciones de servicios aplicables a cada actividad comprendida en la acumulación, sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el literal a) del artículo 5° del decreto 66/005 de 18 de febrero de 2005; D) la aceptación de la acumulación, prevista por el artículo 7º de la ley Nº 17.819 de 6 de setiembre de 2004 y artículos 10 y 11 del decreto citado, sólo será necesaria en el caso del Banco de Previsión Social, limitándose las demás entidades a suministrar la información que éste requiera para la concesión y servicio del subsidio. (*)

Artículo 2Artículo 2

(Subsidio especial por inactividad compensada. Remuneraciones computables).- A los efectos de la determinación de las remuneraciones computables a que refieren el inciso primero del artículo 11 de la ley que se reglamenta y el literal B) del artículo anterior, se considerarán: A) las remuneraciones nominales percibidas en la actividad o actividades en que se registró el despido previsto en el literal C) del artículo 10 de la citada ley, correspondientes a los seis meses de trabajo efectivo inmediatamente previos al referido cese; B) en el caso de que las remuneraciones nominales percibidas en tales actividades no alcanzaren a completar el período de cálculo establecido precedentemente, se tomarán a esos efectos las remuneraciones nominales correspondientes a las actividades inmediatamente anteriores incluidas en la acumulación.

Artículo 3Artículo 3

(Subsidio especial por inactividad compensada. Servicios de no dependientes).- La exigencia prevista en el literal A) del artículo 10 de la ley que se reglamenta, en cuanto a que los servicios amparados por el Banco de Previsión Social hayan sido reconocidos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 de la ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995, se considerará también cumplida cuando, en el caso de los períodos de actividad como no dependiente, éstos hayan sido registrados conforme a lo establecido por el artículo 13 de la ley Nº 17.963 de 19 de mayo de 2006 y disposiciones concordantes.

Artículo 4Artículo 4

(Subsidio especial por inactividad compensada y Seguro Nacional de Salud).- Los titulares del subsidio especial por inactividad compensada instituido en el capítulo IV de la ley que se reglamenta, se encuentran amparados por el Seguro Nacional de Salud creado por el artículo 57 de la ley Nº 18.211 de 5 de diciembre de 2007, en las mismas condiciones y con iguales derechos y obligaciones que los beneficiarios del subsidio por desempleo regulado por el decreto - ley Nº 15.180 de 20 de agosto de 1981, modificativas y concordantes.

Artículo 5Artículo 5

(Artículo 14 de la Ley: comprobación de la discapacidad).- A los efectos de la aplicación de lo previsto en el artículo 14 de la ley que se reglamenta, en el caso de adopción de hijos discapacitados, corresponderá al Banco de Previsión Social dictaminar sobre la presencia de tal discapacidad.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.