Decreto72-2010·2010

REGLAMENTACION SOBRE REQUISITOS PARA AUTORIZACION DE NUEVA GENERACION DE ENERGIA ELECTRICA (ARTS. 53 Y 54 DECRETO Nº 360/002)

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

22/02/2010

Fecha de publicación

3 de agosto de 2010

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Los autorizaciones de nueva generación solicitadas, conforme a lo dispuesto por los artículos 53 y 54 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica aprobado por Decreto N° 360/002 del 11 de setiembre de 2002, serán otorgadas previo informe de la Dirección Nacional de Energía sobre la adecuación de los plazos y de las inversiones proyectadas a las características del proyecto. (*)

Artículo 2Artículo 2

El plazo del cronograma de ejecución de las obras, previsto en el ítem d) del artículo 54 del decreto 360/002, deberá tener una duración máxima de entre dos y cinco años dependiendo de la tecnología y fuente de generación del proyecto. Excepcionalmente, podrá otorgarse un plazo mayor por razones fundadas y dependiendo del tipo y la fuente de generación del proyecto. Una vez comenzada la ejecución de las obras, el peticionario podrá solicitar la aprobación de un cambio de cronograma, el que podrá ser autorizado si a criterio de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear existen razones fundadas y siempre que se acredite fehacientemente avances en la ejecución de las obras propuestas.

Artículo 3Artículo 3

El solicitante está obligado a: 1) Iniciar el proyecto dentro del término de seis meses, contados a partir del otorgamiento de la autorización. 2) Cumplir con el cronograma de obras planteado y las inversiones proyectadas. 3) Presentar semestralmente ante el Ministerio de Industria, Energía y Minería informe de las etapas cumplidas. 4) Comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Minería cuando el proyecto esté apto para su funcionamiento. 5) Respetar las leyes y normativa, aplicables a la actividad propuesta. 6) Permitir el acceso a las obras de funcionarios del Ministerio de Industria Energía y Minería.

Artículo 4Artículo 4

El incumplimiento en general, de las obligaciones, de la autorización otorgada y de las leyes y reglamentos aplicables, podrá dar lugar a la revocación de la autorización otorgada. Si se hubiere revocado una autorización de generación por incumplimiento, para que el peticionario pueda solicitar una nueva autorización asociada al mismo proyecto, deberá haber transcurrido un año, contado a partir de la notificación de la resolución que dispuso la revocación y cinco años para el caso de segunda o ulterior revocación.

Artículo 5Artículo 5

La autorización se mantendrá vigente si la central no sufre modificaciones con respecto al proyecto presentado originalmente y mientras respete las leyes y normativa aplicables a la actividad propuesta.

Artículo 6Artículo 6

No se otorgarán autorizaciones de generación si el solicitante previamente no dio cumplimiento a todos los requisitos establecidos en el Artículo 54 del Decreto 360/002 de 11 de setiembre de 2002 y la presente reglamentación.

Artículo 7Artículo 7

Publíquese, comuníquese, y pase a la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear.