Decreto72-2024·2024

REGLAMENTACION DE LOS ARTS. 605 A 628 DE LA LEY 20.212, POR LA QUE SE CREA EL FONDO INFANCIA COMO PERSONA JURIDICA DE DERECHO PUBLICO NO ESTATAL

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

3 de noviembre de 2024

Fecha de publicación

20/03/2024

Artículos (11)

Artículo 1Artículo 1

El Fondo Infancia es una persona jurídica de derecho público no estatal, que tiene su domicilio en la capital de la República y se vincula con el Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Desarrollo Social.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del presente Decreto, rigen las siguientes definiciones: A) Primera infancia: es la etapa inicial del ciclo vital, durante la que se estructuran las bases para el desarrollo cognitivo, motor, emocional y social del ser humano. Comprende, desde el nacimiento hasta los cinco años de edad, inclusive. B) Infancia: abarca desde los seis años a los doce años de edad, inclusive. C) Adolescencia: abarca desde los trece a los diecisiete años, inclusive. D) Condiciones de vulnerabilidad: comprende situaciones donde los niños, niñas y adolescentes viven mediante estrategias de supervivencia, en situación de calle, son víctimas de abuso, maltrato o abandono, están institucionalizados, tienen problemas de adicciones, o son integrantes de núcleos familiares con ingresos por debajo de la línea de pobreza. E) Programa Anual de Acción: plan estratégico de la política nacional para mejorar las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes integrantes de hogares en situación de vulnerabilidad, incluirá metas cuantificables y plazos para su cumplimiento. Compete al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Desarrollo Social su elaboración.

Artículo 3Artículo 3

Los miembros titulares del Consejo Administrador del Fondo Infancia son el Ministro de Desarrollo Social como presidente, el Presidente del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay como vicepresidente, el Ministro de Vivienda y Ordenamiento Territorial, el Director de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, el Presidente del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, el Presidente de la Administración de los Servicios de Salud del Estado y el Presidente del Directorio del Banco de Previsión Social. Cada miembro titular del Consejo Administrador del Fondo Infancia designará un suplente que lo sustituirá en caso de ausencia temporal o permanente. Los suplentes tendrán derecho a asistir y a ser oídos en las sesiones del Consejo Administrador del Fondo Infancia, y ejercerán el derecho al voto en caso de ausencia del titular. Los miembros suplentes serán comunicados al Consejo Administrador por el titular respectivo. La designación deberá recaer en persona con vínculo laboral con el respectivo organismo y surtirá efecto desde la fecha de cursada la comunicación.

Artículo 4Artículo 4

El Consejo Administrador contará desde su constitución con las atribuciones previstas en el artículo 615 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023. Los miembros titulares y suplentes del Consejo Administrador tendrán carácter honorario, sin prejuicio de las remuneraciones que les corresponda por el ejercicio del cargo respectivo en su organismo de origen.

Artículo 5Artículo 5

La duración del mandato del Consejo Administrador será por todo el período de gobierno.

Artículo 6Artículo 6

Según lo establecido en el artículo 613 de la Ley N° 20.212, de 6 de noviembre de 2023, el Consejo Asesor Nacional estará integrado por representantes determinados por el Consejo Administrador a propuesta del Director Ejecutivo y será de carácter honorario. Los informes del Consejo Asesor Nacional no tendrán carácter vinculante.

Artículo 7Artículo 7

El Consejo Administrador contará con plazo de 120 (ciento veinte) días para la selección y designación de un Director Ejecutivo que deberá ser una persona de reconocida trayectoria, solvencia e idoneidad técnica en la materia según lo establece el artículo 612 de la Ley N° 20.212, el 6 de noviembre de 2023. El Director Ejecutivo será contratado bajo régimen de exclusividad, con excepción de actividades docentes, de forma de asegurar su independencia de criterio, objetividad e imparcialidad en la toma de decisiones. Anualmente deberá presentar ante el Consejo una declaración jurada que garantice las exigencias establecidas en el inciso anterior. La remuneración será establecida con cargo a los recursos del Fondo Infancia. El Director Ejecutivo percibirá el 85% (ochenta y cinco por ciento) del salario correspondiente a los Ministros de Estado. Asimismo, queda comprendido en lo dispuesto en el artículo 11 literal F) de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.

Artículo 8Artículo 8

El Consejo Administrador fijará su régimen de sesiones, debiendo sesionar por lo menos una vez al mes. Se podrá sesionar extraordinariamente cuando así lo requiera uno o más de sus miembros y, en tal caso, el Presidente deberá convocarla dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la solicitud. El Consejo Administrador procurará la realización de sesiones en distintas ciudades del interior del país. Las decisiones se adoptarán por el voto conforme de la mayoría de sus miembros, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. El Director Ejecutivo asistirá a las sesiones del Consejo Administrador en las que tendrá voz, pero no voto.

Artículo 9Artículo 9

Los informes elaborados por el Fondo a que hace referencia el segundo inciso del artículo 618 de la Ley que se reglamenta, serán publicados conforme lo decida el Consejo Administrador, a propuesta de la Dirección Ejecutiva. Estos informes serán aprobados por mayoría simple de los integrantes de dicho Consejo. Cada informe deberá recabar la firma de los técnicos participantes y será publicado por el Fondo.

Artículo 10Artículo 10

Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 669 y 671 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y conforme al artículo 430.2 del Código General del Proceso, el Ministerio de Desarrollo Social tendrá la preferencia de optar por incorporar los bienes a su patrimonio, para lo cual deberá solicitarle al Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial que se pronuncie en favor de éste. La solicitud que señala el inciso anterior deberá ir acompañada del destino fundado que dará el Ministerio de Desarrollo Social en favor del Fondo Infancia.

Artículo 11Artículo 11

Comuníquese, etc.