Decreto720-1991·1991

EMPRESAS PUBLICAS - SERVICIOS PUBLICOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1991

Fecha de publicación

2 de abril de 1992

Artículos (34)

Artículo 1Artículo 1

(Autorización). Autorízase a ANTEL para asociarse con capitales privados a fin de prestar servicios de telecomunicaciones a través de la participación en sociedades anónimas por acciones nominativas, cuya dirección y capital integrará. A tales efectos, ANTEL llamará a licitación pública internacional, que comprenderá una etapa de precalificación y una etapa de selección entre los calificados a fin de proceder a la adjudicación.

Artículo 2Artículo 2

(Convocatoria) ANTEL de conformidad con las normas contenidas en el "T.O.C.A.F." (decreto 95/991, de 26 de febrero de 1991) y en el presente decreto, convocará a un concurso internacional de preselección de méritos y antecedentes a los interesados en asociarse con ella para la explotación de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 3Artículo 3

(Elaboración y aprobación) ANTEL elaborará, con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto y sujeto a la aprobación del Poder Ejecutivo, el correspondiente pliego de condiciones que regulará la precalificación.

Artículo 4Artículo 4

(Condiciones). En dicho pliego, se requerirá de aquellos que aspiren a ser socios de ANTEL y a efectos de admitir su registro en el procedimiento precalificatorio, las siguientes condiciones mínimas: a) GIRO: los interesados deberá tener como giro principal la explotación de servicios y redes de telecomunicaciones; b) ANTECEDENTES: los interesados deberá acreditar de modo fehaciente, la calidad de los servicios que prestan, incluyendo número de líneas de acceso en operación y porcentaje de digitalización de centrales, su solvencia económico-financiera y su capacidad gerencial y operativa, a través de indicadores de calidad, de liquidez, endeudamiento y rentabilidad.

Artículo 5Artículo 5

(Otros requisitos) El pliego podrá contener otros requerimientos que a juicio de ANTEL permitan una mejor calificación de los interesados.

Artículo 6Artículo 6

(Resolución calificadora) El Directorio de ANTEL, previo los informes técnicos, económicos y jurídicos pertinentes y con la aprobación del Poder Ejecutivo, resolverá cuales son los calificados como potenciales socios del ente, los que quedarán habilitados para la presentación de ofertas de conformidad con lo establecido en el Título siguiente. Antes de adoptar resolución, el Directorio de ANTEL podrá disponer medidas para mejor proveer que aclaren, verifiquen o complementen la información suministrada por los interesados.

Artículo 7Artículo 7

(Llamado y objeto) Una vez concluidos los procedimientos de precalificación, ANTEL convocará a quienes hayan calificado a un concurso de selección, a efectos de adjudicar al mejor oferente la calidad de socio del ente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188, inciso tercero "in fine" de la Constitución de la República. El adjudicatario, deberá asociarse con ANTEL a fin de prestar los servicios de telecomunicaciones ofrecidos, en la forma establecida por el artículo 4, apartado B, numeral 2, del decreto ley 14.235, de 25 de julio de 1974, en la redacción dada por al artículo 10 de la ley 16.211, de 12 de octubre de 1991.

Artículo 8Artículo 8

(Elaboración y aprobación) ANTEL elaborará, de acuerdo con las normas vigentes, el pliego de bases y condiciones que regirá los procedimientos y las obligaciones de las partes debiendo incluir las condiciones que se fijan en el presente decreto, sin perjuicio de las que ANTEL entienda necesarias o convenientes. Dicho pliego estará sujeto a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Artículo 9Artículo 9

(De los interesados).- Los interesados calificados (operador principal podrán comparecer en esta etapa conjuntamente o vinculados con terceros. Cuando los operadores principales comparezcan conjuntamente o vinculados con terceros, deberán constituir consorcios con solidaridad al solo efecto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asuman con el Estado en sus ofertas. En la sociedad de economía mixta que se constituya en virtud de este Decreto, el capital nacional, es decir, el que pertenezca a ANTEL, eventualmente a sus funcionarios o a los inversores privados uruguayos, deberá ser mayoría. En caso de constituirse consorcios para comparecer en la licitación prevista en este Decreto, deberán realizarse de tal manera que se asegure en todos los casos la mayoría accionaria de origen nacional referida en el inciso anterior. En ningún caso los terceros que aporten capitales de origen privado nacional, ya sea funcionarios de ANTEL o inversores, podrán ser obligados a sindicar sus acciones. (*)

Artículo 10Artículo 10

(Otros requisitos) Los terceros integrantes de cada consorcio deberán acreditar todos los requisitos que a juicio de ANTEL lo sean aplicables de aquellos establecidos para los operadores principales en los respectivos pliegos. Deberán agregar además, toda la documentación sobre su trayectoria y solvencia que entiendan útil a efectos de complementar la calificación ofrecida por su respectivo operador principal. Asimismo, deberán agregarse los contratos constitutivos del consorcio y todo aquello que regule la relación entre sus integrantes. También deberán acreditar la integración de capitales de indudable origen nacional, suficientes para cumplir con lo requerido por el artículo 4º, apartado B, Nº 2 del decreto ley 14.235, de 25 de julio de 1974, en la redacción dada por el artículo 10 de la ley 16.211, del 1º de octubre de 1991.

Artículo 11Artículo 11

(Declaraciones) Los interesados consorciados deberán declarar: A) Que se encuentran en condiciones de constituir una sociedad anónima cerrada en la República, en los plazos y de acuerdo con el estatuto provisto por ANTEL y cuyas características se establecen en el presente decreto; B) Que aseguran la participación del operador principal respectivo en la Gerencia de la sociedad nacional explotadora de los servicios, durante un plazo no inferior a diez años; C) Que aseguran a la sociedad nacional, la calidad de representante en el país y el derecho al uso del nombre, logotipo y toda otra identificación del operador principal respectivo, así como el reconocimiento y los beneficios que en los ámbitos interno y externo puedan corresponder a una filial, sucursal o asociado del mismo, en cuanto sea aplicable y beneficioso para la sociedad nacional. (*)

Artículo 12Artículo 12

(Constitución de la Sociedad) Cada oferente se obligará, para el caso de resultar adjudicatario, a constituir o reformar en su caso una sociedad anónima cerrada nacional, en los plazos, condiciones y con las garantías que establecerán los pliegos, y de acuerdo con el modelo de estatuto que proveerá ANTEL conforme con lo dispuesto en este Decreto.

Artículo 13Artículo 13

(Capital).- El capital deberá ser igual o superior a la parte del patrimonio que ANTEL aportará a la sociedad y por el cual se le entregará en propiedad como mínimo el 49% de acciones de clase preferida. Del resto de las acciones, el 49% como máximo pertenecerá al operador principal y eventualmente a terceros con él consorciados que aporten capitales de origen extranjero, y el porcentaje restante a los terceros que aporten capitales de origen nacional. Unos y otros compensarán en efectivo a ANTEL en proporción a su respectiva participación en el capital social, por la parte de su patrimonio que ésta aportará a la sociedad, debiendo establecer en sus respectivas ofertas el monto que están dispuestos a fijar por dicha compensación. Esta se destinará al cumplimiento del artículo 29 de la ley 16.211 de 1º de octubre de 1991. El Estatuto admitirá un aumento posterior del capital hasta su quíntuplo, requiriéndose en todos los casos el voto conforme del 65% del capital integrado, en asamblea extraordinaria (art. 284 de la ley Nº16.060, de 4 de setiembre de 1989). (*)

Artículo 14Artículo 14

(Objeto). La sociedad a constituirse deberá tener como giro principal la explotación de servicios de telecomunicaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º, apartado B, Nº 2 del decreto ley 14.235, en la redacción dada por el artículo 10 de la ley 16.211, del 12 de octubre de 1991.

Artículo 15Artículo 15

(Nombre e identificación) La sociedad deberá tener como denominación aquella que identifique internacionalmente al operador principal del adjudicatario, obligándose éste, además, a cumplir lo declarado en artículo 11. literal c), del presente decreto. ANTEL podrá modificar dicho denominación en la resolución de adjudicación, a efectos de referirla al ámbito nacional.

Artículo 16Artículo 16

(Aporte de ANTEL). Los pliegos estipularán qué partes de los activos y pasivos del ente serán aportadas conjunta e indivisiblemente incluyendo el otorgamiento de derechos reales y las prestaciones accesorias conexas que correspondan (arrendamientos, derechos de uso, goce y obligaciones personales). Asimismo, el pliego establecerá la forma, plazos y condiciones de dicho aporte y avaluación, a efectos de la integración a cumplirse. El buen cobro de los derechos de crédito aportados por ANTEL, se aporta a riesgo de la sociedad explotadora (art. 60, "in fine", de la Ley 16.060, de 4-IX-1989).

Artículo 17Artículo 17

(Transmisibilidad) La transferencia de acciones, la constitución de derechos reales o la asunción de obligaciones personales respecto a terceros sobre su participación en el capital, requerirá la autorización del Poder Ejecutivo.

Artículo 18Artículo 18

(Aval de radicación y gerenciamiento). El adjudicatario garantizará la radicación y la conducción general de la sociedad por parte de su operador principal, mediante compromiso descripto que se adjuntará a la oferta y que obligará a los directores designados por la parte del capital cuyo titular es el adjudicatario.

Artículo 19Artículo 19

(Otras previsiones del Estatuto). El Estatuto provisto por ANTEL a los oferentes y a cuyo tenor se regulará la sociedad explotadora constituida o reformada por el adjudicatario, deberá contener, además de las previsiones que se estipulan en el presente decreto, las siguientes: A) NOMINATIVIDAD.- El capital deberá estar representado integralmente en acciones nominativas. B) ACCIONES.- Deberá distribuirse el capital social en dos series de acciones, que al ser emitidas corresponderán: SERIE A: al 49% del capital autorizado, en acciones nominativas escriturales de clase preferida, que darán derecho: al reembolso con prioridad en el capital para el caso de disolución (art. 323, inciso 1º, numeral 3, de la Ley 16.060), y a designar, remover y resolver suplencias de dos de los tres miembros de la Comisión Fiscal. Estas acciones no podrán ser privadas en ningún caso de su derecho a voto (Art. 323 inciso 4º, de la Ley 16.060). SERIE B: al 51 % del capital autorizado, en acciones nominativas de clase ordinaria, a cuyos tenedores les corresponderán cuatro o seis directores y sus suplentes designados y removidos por el procedimiento indicado en el inciso 2º del literal C) de este artículo y designar y remover al tercer miembro de la Comisión Fiscal en asamblea especial de la referida Serie B. (*) La Serie A, será integrada en su totalidad por ANTEL con su aporte en especie y en ella estará incluido el porcentaje de hasta el 8º del total destinado preferentemente a los funcionarios del ente (artículo 4º, apartado B, Nº 2, del decreto ley 14.235, con la redacción dada por el artículo 10 de la ley 16.211), durante el período de reembolso (artículo 25). Operada la tradición de dicha acciones, las mismas pasarán a integrar la Serie B. La Serie B, por su parte, corresponderá al capital integrado por el adjudicatario en las condiciones previstas en este Decreto; C) DIRECTORIO. El contrato social establecerá un Directorio de siete u once miembros; tres o cinco designados de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Constitución de la República que corresponderán a la Serie A y cuatro o seis, incluyendo al Presidente, corresponderán a la Serie B. (*) La elección de tres o cuatro de los cuatro o seis directores y sus suplentes de la Serie B, incluyendo al Presidente, se cumplirá en asamblea especial de la mencionada serie B. El o los directores restantes y sus suplentes correspondientes a la Serie B serán electos por la asamblea de accionistas compuesta por lo de ambas Series.(*) Los Directores que representen a ANTEL en el Directorio de la empresa de economía mixta se regirán por las mismas normas que los directores de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados. Este órgano resolverá por mayoría simple de presentes, teniendo el Presidente voto decisivo en caso de empate. Las suplencias podrán ser automáticas. D) COMISION FISCAL. Se implantará una Comisión Fiscal de tres miembros, dos de ellos designados por el Directorio de ANTEL (Serie A) y uno por la asamblea especial de la Serie B. E) VOTO CONFORME DE ANTEL. El Estatuto requerirá el voto favorable de los Directores que representan a ANTEL para la aprobación de planes de endeudamiento, así como para la venta de inmuebles; y en materia de aumentos de capital con nuevos aportes y de todos los asuntos previstos en el art. 343 de la Ley 16.060, de 4-IX-1989, las resoluciones de la asamblea de accionistas requerirán el voto afirmativo de ANTEL (artículo 4º, apartado B, ordinal IV, literales a) y b), del Decreto-Ley 14.235 en la redacción dada por el art. 10 de la Ley 16.211. F) PLANES DE ENDEUDAMIENTO E INVERSION. Asimismo, el contrato social deberá prever que el Directorio elabore planes anuales y quinquenales de inversión y endeudamiento. G) AUDITORIA EXTERNA. Se dispondrá la contratación de auditoría externa permanente con acuerdo de la Comisión Fiscal, cuyos informes se comunicarán al Organo Regulador y se publicarán en el Diario Oficial H) ASUNCION DE PASIVO. El Estatuto deberá disponer además, la asunción por la sociedad de todo el pasivo aportado por ANTEL, respondiendo por el mismo ante los acreedores o en su defecto ante la propia ANTEL. I) DEPOSITO DE ACCIONES. Podrá disponer también el depósito obligatorio de determinadas acciones y las condiciones, plazos y formas del mismo. (*)

Artículo 20Artículo 20

(Sanciones y fianzas) Los pliegos incluirán además los supuestos en que se aplicarán multas y sus montos, se establecerá cláusulas penales, o sanciones por incumplimiento contractual, en los casos de incumplimiento parcial o total de las obligaciones asumidas por la adjudicataria; y la forma en que deberá afianzarse el pago que eventualmente corresponda.

Artículo 21Artículo 21

(Oferta de compensación) Los interesados deberán ofrecer una compensación en efectivo a los efectos de lo establecido en el artículo 29, de la ley 16.211, de 19 de octubre de 1991. Dicha compensación conjuntamente con el 49% de las acciones preferidas, Serie A, constituirá el precio del aporte patrimonial que ANTEL efectúa a la sociedad. La referida compensación se depositará en el Banco Hipotecario del Uruguay, bajo el rubro "Compensación por enajenación, artículo 29, ley 16.211".

Artículo 22Artículo 22

(Avales) El oferente deberá constituir garantías financieras suficientes a juicio de la Administración, del fiel cumplimiento de todas las obligaciones que asumirá en caso de resultar adjudicatario. Los referidos avales deberán ser completos, suficientes e irrevocables provenir de instituciones bancarias de primera línea y cubrir fehacientemente los montos; que por concepto de penas por incumplimiento se establecieren en el pliego. El operador principal deberá garantizar su permanencia en la sociedad y gerencia de la misma durante un plazo de diez años.

Artículo 23Artículo 23

(Programa) Los oferentes deberán asegurar que, de resultar adjudicatarios, la sociedad cumplirá el programa de desarrollo de los servicios a prestar, cuyos parámetros, metas y cronogramas estipulará ANTEL y que estará incluido en el pliego.

Artículo 24Artículo 24

(Capital nacional) El Origen nacional del capital privado requerido en este decreto, será verificado permanentemente por la Inspección General de Hacienda.

Artículo 25Artículo 25

(Capital de funcionarios) En el 49% de acciones que adquirirá ANTEL, se incluye hasta el 8% del capital respecto del cual sus funcionarios tienen preferencia. ANTEL ofrecerá los títulos a los funcionarios mediante dos tipos de forma de pago: a) Pago al contado, con un descuento de hasta el 20% sobre su valor nominal; b) Pago con una financiación no menor de dos años ni mayor de diez y un descuento entre el 5 y el 10% sobre su valor nominal. En este caso, el pago se realizará mediante cuotas y la imputación de dividendos, actualizándose los saldos de acuerdo con la variación del índice general de precios al consumo. Tendrán derecho a adquirir acciones aquellas personas que siendo funcionarios de ANTEL al 19 de octubre de 1991, continúen integrando su personal a la fecha que se establezca como comienzo del plazo para hacer uso de la opción prevista en el artículo 28 de la ley 16.211, de 12 de octubre de 1991. Durante el período de reembolso, ANTEL retendrá los títulos y ejercerá los derechos que correspondan al accionista, efectuando la tradición cuando se haya reembolsado la totalidad del capital. Durante un período de dos años a partir de la tradición, los funcionarios no podrán transferir los títulos ni constituir derechos reales sobre los mismos, excepto a favor de ANTEL. El número de acciones bonificadas que ANTEL puede ofrecer en una primera ronda a cada uno de los funcionarios con derecho a la adquisición, se obtendrá de dividir el total de acciones que corresponda al capital de funcionarios por el número de estos. En caso de existir una demanda menor que el número de acciones ofrecido, se realizará la adjudicación entre los funcionarios interesados de acuerdo al mecanismo que establezca la reglamentación. Ningún funcionario podrá comprar un número de acciones bonificadas que representen más de 2/10.000 (dos por diez mil) del capital social autorizado. ANTEL reglamentará todo lo relacionado con la transferencia de acciones a los funcionarios.

Artículo 26Artículo 26

(Desvinculación del operador principal). La desvinculación del operador principal, por cualquier circunstancia antes del plazo estipulado y sin autorización del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de los reclamos patrimoniales a que diere lugar, podrá determinar el cese de la autorización para prestar servicios de telecomunicaciones.

Artículo 27Artículo 27

(Ejecución de bienes de la sociedad). La existencia de un decreto judicial, nacional o extranjero, disponiendo la ejecución de bienes de la sociedad de economía mixta, podrá también determinar el cese de la autorización para prestar servicios de telecomunicaciones.

Artículo 28Artículo 28

(Causales especiales de disolución de la sociedad). El Estatuto deberá prever que serán causales especiales de disolución de sociedad, la desvinculación del operador principal o bien una situación económico-financiera y una conducta comercial que conduzca a un decreto judicial de remate de alguno de sus bienes.

Artículo 29Artículo 29

(Derecho de opción de los funcionarios). Con posterioridad a la constitución de la sociedad y a partir de la fecha que se fijará en los pliegos, los funcionarios que ANTEL no requiera para el cumplimiento de sus cometidos, pasarán provisoriamente a desempeñarse en la sociedad anónima que ésta integre, manteniendo su estatuto jurídico actual, conservando todos los derechos que actualmente gozan. Desde esa fecha correrá un plazo máximo de 90 días calendario, para que la nueva empresa, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 28 de la ley 16.211, ofrezca a los funcionarios el ingreso a la misma bajo un régimen de derecho privado. A partir de la ratificación de tal ofrecimiento o al vencimiento de los 90 días calendario si aquel no se produjera, los funcionarios de ANTEL dispondrán de igual plazo máximo de 90 días calendario para optar por acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 32 a 36 de la ley 16.127, de 7 agosto de 1990, o por la redistribución o por aceptar el ingreso a la nueva empresa bajo un régimen de derecho privado. A efectos de acogerse a los beneficios previstos por el artículo 32 de la ley 16.127, se deberá contar con una antigüedad mínima ininterrumpida de cinco años como funcionario público al momento de efectuar la opción respectiva. El derecho a optar por las dos primeras alternativas previstas en el artículo 28 de la ley 16.211, podrá ejercerse a partir de la fecha referida en el inciso primero de este artículo.

Artículo 30Artículo 30

(Poder disciplinario) El poder disciplinario lo ejercerá provisoriamente la empresa y las sanciones que se apliquen serán sometidas a la aprobación del Directorio de ANTEL; salvo la destitución, que sólo podrá ser dispuesta por el Directorio de ANTEL (artículo 66, litoral f, del decreto ley 15.709, de 28 de enero de 1985), previo asesoramiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil. También será facultad de ANTEL declarar la cesantía por abandono del cargo, en aquellos casos en que la empresa que integre, le comunique la inasistencia del trabajador durante más de quince días ininterrumpido.

Artículo 31Artículo 31

(Comisión Asesora de la Adjudicación). El Directorio de ANTEL, con aprobación del Poder Ejecutivo, designará a los miembros de la Comisión de Adjudicación, que podrá estar Integrada por técnicos ajenos a dicho ente.

Artículo 32Artículo 32

(Período de transición hacia la competencia). El Poder Ejecutivo promoverá la creación de un mercado de competencia regulada que favorezca el ejercicio de la libertad de elección de los consumidores, así como la obtención de niveles tecnológicos de excelencia. Considerando las dificultades técnicas y prácticas (artículo 30, literal b, de la ley 16.211) que implica la transición de un sistema de explotación exclusivo estatal al régimen de competencia regulada que se promueve, el Poder Ejecutivo no otorgará otras autorizaciones para prestar servicios básicos de telefonía (urbana, rural, larga distancia nacional e internacional), por un período de cinco años contados a partir de la fecha de constitución de la sociedad comercial. El Poder Ejecutivo, a través de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, controlará la prestación continua, regular y eficiente de los servicios y del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la adjudicataria en la constitución de la sociedad.

Artículo 33Artículo 33

(Servicios de competencia). Los servicios suplementarios o derivados existentes o por existir según los avances tecnológicos de las telecomunicaciones serán explotados en régimen de competencia, requiriendo la autorización del Poder Ejecutivo conforme a la reglamentación respectiva.

Artículo 34Artículo 34

Comuníquese, etc.