Artículo 1 — Artículo 1
Auméntase el cupo fijado por el decreto 207/984 de 28 de mayo de 1984 respecto del producto NALADI 35.03.1.01 Gelatinas comestibles a ochenta toneladas anuales. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Auméntase el cupo fijado por el decreto 207/984 de 28 de mayo de 1984 respecto del producto NALADI 35.03.1.01 Gelatinas comestibles a ochenta toneladas anuales. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
La preferencia a que se refiere el artículo anterior se hará efectiva a partir de la fecha en que la República Argentina comunique la vigencia de la contrapartida correspondiente, según reza en el acuerdo del sector privado a que se hace referencia en el presente decreto. A los efectos de la instrumentación operativa la Dirección General de Comercio Exterior queda facultada para comunicar al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la fecha a partir de la cual regirá la preferencia que se expresa.
Artículo 3 — Artículo 3
Comuníquese, etc.