Decreto721-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONSEJOS DE SALARIOS. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 3 BARRACAS DE PRODUCTOS DEL PAIS Y AFINES. SUBGRUPO SECADEROS Y SALADEROS DE CUEROS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/1988

Fecha de publicación

24/05/1989

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el convenio colectivo suscrito el 22 de julio de 1988 entre la delegación empresarial y de los trabajadores del Subgrupo "Secaderos y Saladeros de Cueros", que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para todos los trabajadores comprendidos en este Subgrupo, con vigencia desde el 1° de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990. CONVENIO En la ciudad de Montevideo, el día 22 de julio de 1988, entre: Por una parte: los señores Constantino Troupkos y Carlos Tomás en representación del sector empresarial con domicilio en la ciudad de Las Piedras y Por otra parte: los señores Hugo Rondán y José Carachuela en representación de los trabajadores, con domicilio en la ciudad de Las Piedras (Canelones) Convienen en la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del Subgrupo "Saladeros y Secaderos de Cueros" correspondiente al Grupo N°3 "Barracas de Productos del País y Afines" de los Consejos de Salarios. Primero: este convenio comprende el período desde el 1° de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990, rige para el personal obrero y administrativo del Subgrupo "Saladeros y Secaderos de Cueros" y tendrá valor para todo el territorio nacional. Segundo: se efectuarán ajustes cuatrimestrales con correcciones, en la forma que se indica a continuación: a) Cuatrimestre junio - setiembre de 1988: los trabajadores percibirán a partir del 1° de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16.65% calculados sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de este Subgrupo vigentes desde el 1° de junio de 1988, serán los siguientes: N$ Peón común: 1.663,00 por jornal Peón práctico: 1.974,00 por jornal Medio Oficial: 2.305,00 por jornal Oficial: 2.598,00 por jornal Esquilador: 1.663,00 por jornal Chofer: 64.935,00 mensual Vigilante: 1.663,00 por jornal Limpiador: 1.663,00 por jornal Cadete: 31.169,00 mensual Auxiliar de Tercera: 44.155,00 mensual Auxiliar de Segunda: 57.143,00 mensual Auxiliar de Primera: 70.130,00 mensual b) Cuatrimestre octubre 1988 - enero 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del Cuatrimestre junio-setiembre de 1988 sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1988; c) Cuatrimestre febrero 1989 - mayo 1989: El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 31 de mayo de 1989 será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre-enero de 1988. Dichos. Los montos salariales resultantes del ajuste anteriormente señalados, serán incrementados por un porcentaje de crecimiento, acordado por las partes, y que será el siguiente: El índice de Producto Bruto Interno en el período entre el 1° de abril de 1988 y el 31 de diciembre de 1988; d) Cuatrimestre junio 1989 - setiembre 1989: el ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1989. Además se realizará una corrección por inflación que se calculará de la siguiente forma: -Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero-mayo 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989 con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio 1988: (SR abril 88 + SR mayo 88 + SR junio 88 + SR julio 89)/4 ___________________________________________________________ --1=ai (SR febrero 89 + SR marzo 89 + SR abril 89 + SR mayo 89)/4 - El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1+ai) e) Cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990: El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre 1989. En este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre de 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio: (SRab.88 + SRmay.88 + SRjun.88 + SRjul.88)/4 ________________________________________________________ -1=aid (SRjun.89 + SRjul.89 + SRag.89 + SRset.89)/4 Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma: (SR total del período base (400)-(SRjun.89 + SRjul.89 + SRag.89 + SR set.89) Los montos salariales resultantes de ajustar los salarios con el 90% del IPC pasado, serán incrementados por el porcentaje de crecimiento acordado por las partes que será el siguiente: el índice de Producto Bruto Interno en el período comprendido entre el 1° de enero de 1989 al 30 de setiembre de 1989 -El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente: (1 + 90% IPC pasado)x(1+crecimiento)x(1 + aid) f) Cuatrimestre febrero 1990-mayo 1990: El ajuste salarial con vigencia desde el 1° de febrero hasta el 31 de mayo de 1990, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre 1989-enero 1990. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989-enero 1990 sin tomar en cuenta el pago por única vez acordado en el literal anterior, con el promedio del salario real del período base, de la siguiente forma: (SRab.88 + SRmay.88 + SRjun.88 + SRjul.88)/4 _____________________________________________ -1=ai (SRoct.89 + SRnov.89 + SRdic.89 + SRene.90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será el siguiente: 1 + 90% IPC oct.89-ene.90)x(1 + ai) Sin perjuicio del incremento salarial que corresponda o se acuerde por las partes a partir del mes de junio de 1990 en adelante, en dicho mes se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en febrero de 1990 y la inflación ocurrida entre febrero y mayo de 1990 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1990 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará en la misma forma que en los períodos anteriores: (SRab.88 + SRmay.88 + SRjun.88 + SRjul.88)/4 _____________________________________________ -1=aid (SRfeb.90 + SRmar.90 + SRab.90 + SRmay.90)/4 El incremento a otorgar en junio de 1990 será el siguiente: (1 + incremento que corresponda)x(1 + aid) Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiera perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre febrero-mayo de 1990, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma: SR total del período base (400)-(SR febrero 90 + SR mar.90 + ab.90 + SR may.90). Tercero: De conformidad las partes firman el presente convenio en tres ejemplares de un mismo tenor en el lugar y fecha indicados.

Artículo 2Artículo 2

Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente para hombres y mujeres.

Artículo 3Artículo 3

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, el Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cuenta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 4Artículo 4

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el convenio colectivo que se publica como anexo; a) Junio de 1988: 16.65%; b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1988 a enero de 1989; d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período febrero a mayo de 1989 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período junio a setiembre de 1989 y el ajuste por desviación de la corrección (o ajuste por discrepancia) si correspondiere; f) Febrero de 1990: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período octubre de 1989 a enero de 1990 y la corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere; g) Junio de 1990: podrá ser trasladado a precios el ajuste por desviación de la corrección (O ajuste por discrepancia) si correspondiere.

Artículo 5Artículo 5

Durante el período comprendido entre el 1° de junio de 1988 y el 31 de mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, publíquese, etc.