Decreto722-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 22 INDUSTRIA DE LA BEBIDA. SUBGRUPO BODEGAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

14/01/1986

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse, con carácter nacional las siguientes retribuciones mínimas para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 22 de la Industria de la Bebida, subgrupo Bodegas, con excepción del personal de Dirección desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986: Personal Obrero. Forma de retribución: Jornal por 8 horas de trabajo. Categoría I Salario por día Limpiador Operario Común Salario Mínimo de la categoría N$ 519,76 Categoría II Salario por día Operario práctico Operario sección damajuana Salario Mínimo de la categoría N$ 548,46 Categoría IV Operario calificado Pintor de mantenimiento Lavador de automotores Salario Mínimo de la categoría N$ 595,05 Categoría V Ayudante de elaboración Ayudante de repartidor Aprontador de pedidos Operario de degogerment Salario Mínimo de la categoría N$ 616,16 Categoría VI Operario elaborador de insecticida Maquinista máquina semiautomática Maquinista máquina lavadora Salario Mínimo de la categoría N$ 638,57 Categoría VII Engrasador de automotores Salario Mínimo de la categoría N$ 661,15 Categoría VIII Salario por día Maquinista máquina automática Albañil Chofer de propaganda Salario Mínimo de la categoría N$ 682,26 Categoría IX Repartidor Chapista pintor de automotores Pintor de propaganda Salario Mínimo de la categoría N$ 710,71 Categoría X Operario de elaboraciones de bodega B Operario de mantenimiento B Electricista Salario Mínimo de la categoría N$ 741,50 Categoría XI Operario de elaboración de licores Chofer ayudante de repartidor Foguista-maquinista de máquina lavadora Foguista-operario de destilación Operario de reparación de toneles Operario de mantenimiento A Salario Mínimo de la categoría N$ 763,03 Categoría XII Operación de elaboración de bodega A Medio Oficial mecánico de automotores Salario Mínimo de categoría N$ 785,88 Categoría XIII Salario por día Chofer repartidor Operario de elaboración de bodega-sereno Oficial carpintero Salario Mínimo de la categoría N$ 813,00 Categoría XIV Oficial mecánico industrial Oficial mecánico de automotores Salario Mínimo de la categoría N$ 843,00 Personal Administrativo Forma de retribución: Sueldo mensual Categoría I Sueldo Telefonista-recepcionista Salario Mínimo de la categoría N$ 12.620,88 Categoría II Telefonista-auxiliar Ayudante de encargado de máquina de contabilidad Ayudante de almacén Salario Mínimo de la categoría N$ 13.341,93 Categoría III Auxiliar C Facturador Salario Mínimo de la categoría N$ 14.183,38 Categoría IV Sueldo Auxiliar de propaganda Auxiliar de expedición Auxiliar de taller Chofer de gerencia Salario Mínimo de la categoría N$ 14.964,78 Categoría V Sereno Secretario de Ventas Cargador-Facturador Vendedor B. Vendedor A. Salario Mínimo de la categoría N$ 15.746,03 Categoría VI Operador máquina de contabilidad Auxiliar B. Auxiliar de ventas Salario Mínimo de la categoría N$ 16.587,40 Categoría VII Encargado de Sección Personal Encargado de máquina de contabilidad Ayudante de laboratorio Auxiliar de almacenes Auxiliar Sección Mecanizada Perforador Clasificador Operador de tabuladora Salario Mínimo de la categoría N$ 17.488,93 Categoría VIII Sueldo Auxiliar A Inspector de Ventas B. Encargado de Almacén Encargado de gestiones administrativas Cajero-Auxiliar Salario Mínimo de la categoría N$ 18.480,40 Categoría IX Ayudante de Tenedor de Libros salario Mínimo de la categoría N$ 19.502,18 Categoría X Encargado de Compras Encargado de Créditos y Cobranzas Cajero-encargado de créditos Secretario bilingüe Salario Mínimo de la categoría N$ 20.493,82 Categoría XI Inspector de ventas A. Cajero Secretario de Gerencia Salario Mínimo de la categoría N$ 21.485,61 Categoría XII Ayudante de tenedor de libros y gestiones Tenedor de libros B. Salario Mínimo de la categoría N$ 22.507,23 Categoría XIII Sueldo Tenedor de Libros A. Salario Mínimo de la categoría N$ 23.898,17 Categoría XV Ayudante de Contador Salario Mínimo de la categoría N$ 24.937,28 Superiores Obreros: Forma de retribución; Sueldo (25 jornales de 8 horas). Categoría I Supervisor lavado de envases. Supervisor sección clasificado y lavado de envases Salario Mínimo de la categoría N$ 20.719,54 Categoría II Supervisor de sección Depósito Salario Mínimo de la categoría N$ 21.372,95 Categoría III Supervisor sección damajuanas Supervisor de sección clasificado de envasado, etiquetado de sidra y champagne. Supervisor de sección llenando y terminación B. Supervisor sala de vinagre Salario Mínimo de la categoría N$ 22.141,42 Categoría IV Sueldo Supervisor de sección carga Supervisor de elaboración B. Supervisior de sección destilación, llenado y terminación Salario Mínimo de la categoría N$ 23.053,70 Categoría V Supervisor sala de champagne Supervisor de sección Salario Mínimo de la categoría N$ 23.896,23 Categoría VI Supervisor de elaboración A. Salario Mínimo de la categoría N$ 24.775,63 Categoría VII Supervisor sección llenado y terminación A. Salario Mínimo de la categoría N$ 25.679,94 Categoría VIII Supervisor sección lavado, llenado, terminación y carga. Segundo Capataz general Supervisor sección lavado, llenado, terminación y carpinteria. Capataz taller mecánico de autos Salario Mínimo de la categoría N$ 26.617,26 Categoría IX Capataz general Salario Mínimo de la categoría N$ 27.588,79 (*)

Artículo 2Artículo 2

Increméntase, con carácter nacional, los salarios percibidos por los trabajadores referidos en el artículo anterior, al 30 de setiembre de 1985, en los siguientes porcentajes: a) 25% sobre los salarios mínimos, b) 22,9% sobre los salarios superiores a los mínimos.

Artículo 3Artículo 3

Dispónese el pago de una prima por antigüedad del 2% del salario nominal, que se generará cada cinco años y que tendrá carácter acumulativo.

Artículo 4Artículo 4

Establécese el monto de la suma para mejor goce de la licencia (salario vacacional) en un 100% del salario normal.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que la hora extra se pagará con un recarga del 100% (pago doble).

Artículo 6Artículo 6

Establécese el carácter de feriado pago no laborable el día 12 de setiembre por ser el día de la bebida.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante del período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salario podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.