Decreto722-1988·1988

CONVENIOS LABORALES. ACTIVIDAD PRIVADA. EMPLEADOS PRIVADOS. CONSEJOS DE SALARIOS. GRUPOS DE ACTIVIDAD. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 1 TIENDAS Y SIMILARES MERCERIAS CASAS DE MODA LANERIAS BOUTIQUES VENTA DE TELAS VENTA DE ARTICULOS PARA HOMBRES ZAPATERIAS MARROQUINERIAS ALFOMBRAS VENTA DE ARTICULOS DEPORTIVOS PELETERIAS SOMBRERIAS PARAGÜERIAS MEDIERIAS REGISTRO DE TELAS PERFUMERIAS Y ARTICULOS DE TOCADOR JOYERIAS Y RELOJERIAS LENCERIAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

24/10/1988

Fecha de publicación

1 de diciembre de 1989

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 25 de julio de 1988 entre la Cámara Nacional de Comercio y la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio e Industria (FUECI) que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo Nº 1 "Tiendas que comprende: Tiendas y similares, Mercerías, Casas de Moda, Lanerías, Boutiques, Venta de telas, Venta de artículos para hombres, Zapaterías, Marroquinerías, Alfombras, Venta de artículos deportivos, Peleterías, Sombrerías, Paragüerías, Medierías, Registro de telas, Perfumerías, y artículos de tocador, Joyerías y Relojerías, Lencerías, todos con sus respectivos talleres y en general demás comercios mayoristas con giro único comprendido dentro de las actividades incluidas en esta rama de actividad con vigencia del 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. (*)

Artículo 2Artículo 2

Fíjanse con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos por categorías para los trabajadores referidos en el artículo anterior, con vigencia del 1º de junio de 1988 al 30 de setiembre de 1988: Sección Administrativa y Compras Mensual _____ Cadete .......................................... N$ 37.795.00 Telefonista ..................................... " 43.086.00 Auxiliar de Tercera Categoría ................... " 43.086.00 Auxiliar de Segunda Categoría ................... " 50.643.00 Auxiliar de Primera Categoría ................... " 61.226.00 Informante ...................................... " 55.179.00 Cobrador ........................................ " 55.179.00 Digitador de Sistemas ........................... " 50.643.00 Operador de Sistemas ............................ " 61.226.00 Relacionista .................................... " 61.226.00 Tenedor de Libros ............................... " 69.919.00 Auxiliar de Caja ................................ " 50.643.00 Cajero de Segunda Categoría ..................... " 50.643.00 Cajero de Primera Categoría ..................... " 55.179.00 Cajero de caja principal con menos de cinco cajas .................................. " 69.919.00 Cajero de Caja Principal ........................ " 79.366.00 Cajero General .................................. " 86.925.00 Quebranto de Caja ............................... " 3.780.00 Subjefe o Encargado de Escritorio ............... " 79.366.00 Jefe de Escritorio .............................. " 86.925.00 Jefe de Compras ................................. " 86.925.00 Compradores ..................................... " 69.919.00 Jefe de Personal ................................ Sin Laudo Contador ........................................ Sin Laudo Gerente ......................................... Sin Laudo Sección Ventas Mensual _____ Cadete .......................................... N$ 37.795.00 Ascensorista .................................... " 37.795.00 Vigilante ....................................... " 43.086.00 Auxiliar de Ventas .............................. " 46.488.00 Vendedor de Segunda Categoría ................... " 50.643.00 Vendedor de Primera Categoría ................... " 61.226.00 Vendedor Encargado .............................. " 69.919.00 Subjefe o Encargado de Sección .................. " 74.711.00 Jefe de Sección ................................. " 79.366.00 Gerente o Encargado de Sucursal ................. " 86.925.00 Sección Empaque Mensual _____ Auxiliar ........................................ N$ 37.795.00 Empaquetador .................................... " 50.643.00 Sección Expedición Mensual _____ Cadete o Ayudante de Chofer ..................... N$ 37.795.00 Chofer .......................................... " 55.179.00 Clasificador de envíos .......................... " 55.179.00 Subjefe ......................................... " 61.226.00 Jefe o Encargado ................................ " 69.919.00 Sección Depósito, Mercado, Distribución y Reserva Mensual _____ Auxiliar de Tercera Categoría ................... N$ 37.795.00 Auxiliar de Segunda Categoría ................... " 43.086.00 Auxiliar de Marcas de Primera Categoría ......... " 50.643.00 Clasificador de Envíos .......................... " 55.179.00 Peón de Marcas de Segunda Categoría ............. " 43.086.00 Peón de Marcas de Primera Categoría ............. " 50.643.00 Subjefe o Encargado ............................. " 61.226.00 Jefe ............................................ " 69.919.00 Sección Ventas por Mayor Mensual _____ Vendedor de Plaza ............................... N$ 69.919.00 Vendedor Viajante ............................... " 69.919.00 Sección Mantenimiento y Limpieza Mensual _____ Limpiador ....................................... N$ 43.086.00 Peón de Limpieza y Mantenimiento de Segunda Categoría ............................... " 43.086.00 Peón de Primera Categoría ....................... " 46.488.00 Peón Especializado .............................. " 50.643.00 Sereno .......................................... " 50.643.00 Oficial ......................................... " 55.179.00 Electricista .................................... " 61.226.00 Jefe de Mantenimiento ........................... " 61.226.00 Sección Vidrieras y Decoración Mensual _____ Auxiliar de Vidrierista ......................... N$ 43.086.00 Dibujante ....................................... " 55.179.00 Vidrierista ..................................... " 61.226.00 Vidrierista Jefe ................................ " 69.919.00 Talleres de Arreglo de Prendas de Vestir de Hombres, Damas, Niños y Bebes, Anexos a las Ventas al por Menor. Mensual _____ Aprendiza ....................................... N$ 37.795.00 Medio Oficial ................................... " 50.643.00 Oficial ......................................... " 55.179.00 Taller de Confección de Prendas de Vestir para Hombres, Damas, Niños y Bebes Mensual _____ Modelista ....................................... N$ 69.919.00 Cortador ........................................ " 61.226.00 Encimador ....................................... " 46.488.00 Oficial ......................................... " 61.226.00 Medio Oficial ................................... " 55.179.00 Ayudante o Cadete ............................... " 37.795.00 Planchador ...................................... " 50.643.00 Talleres de Relojería, Anexos a los de Venta al por Menor Mensual _____ Aprendiz ........................................ N$ 37.973.00 Aprendiz Adelantado ............................. " 45.563.00 Medio Oficial ................................... " 53.160.00 Oficial ......................................... " 68.351.00 Encargado ....................................... " 75.174.00 Receptor ........................................ " 49.362.00 Auxiliar Receptor ............................... " 37.973.00 Talleres de Joyería, Anexos a los de Ventas al por Menor Mensual _____ Aprendiz ........................................ N$ 37.973.00 Aprendiz Adelantado ............................. " 45.563.00 Medio Oficial ................................... " 53.160.00 Oficial ......................................... " 72.148.00 Encargado ....................................... " 79.363.00 Talleres de Peletería, Anexos a los de Ventas al por Menor Diarios _____ Oficial Cortador ................................ N$ 4.536.00 Medio Oficial Cortador .......................... " 3.933.00 Clavador ........................................ " 3.676.00 Cadete Aprendiz ................................. " 1.526.00 Oficial Maquinista .............................. " 3.676.00 Medio Oficial Maquinista ........................ " 3.388 00 Oficial Forrador ................................ " 3.388.00 Medio Oficial Forrador .......................... " 2.390.00 Percalinadora ................................... " 2.390.00 Aprendiz ........................................ " 1.526.00 Ayudante de Taller .............................. " 2.390.00 Encargado de Conservación ....................... " 3.388.00 (*)

Artículo 3Artículo 3

Sin perjuicio de los salarios mínimos por categorías establecidos en el artículo anterior, ningún trabajador de la actividad podrá percibir un incremento inferior al 16.65% (dieciséis con sesenta y cinco por ciento) sobre los salarios percibidos al 31 de mayo de 1988 con vigencia desde el 1º de junio de 1988 hasta el 30 de setiembre de 1988. Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 4Artículo 4

El presente decreto incluye hasta la categoría de Jefe inclusive.

Artículo 5Artículo 5

Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente grupo salarial, su Consejo determinará por vía aclaratoria la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores teniendo en cueta las categorías ya establecidas en esta rama de actividad.

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad no podrán ser incrementados en más de los porcentajes que a continuación se indican, de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por este decreto y el Convenio colectivo que se publica como anexo: a) Junio de 1988: 16,65%; b) Octubre de 1988: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período Junio a Setiembre de 1988; c) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período Octubre de 1988 a Enero de 1989; d) Junio de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período Febrero a Mayo de 1989 y la Corrección por mantenimiento del salario real si correspondiere; e) Octubre de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período Junio a Setiembre de 1989 y el Ajuste por desviación de la Corrección (o Ajuste por Discrepancia) si correspondiere; f) Febrero de 1989: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) del período Octubre de 1989 a Enero de 1990 y la Corrección por mantenimiento del salario real, si correspondiere.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período comprendido entre el 1º de junio de 1988 y el 31 de Mayo de 1990, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.