Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías para los trabajadores comprendidos en el Grupo 1 "Comercio" Subgrupo 34 "Distribuidores de Productos Alimentacios y Bebidas, Capítulo Concesionarios de Productos Salus con distribución en el departamento de
Montevideo", con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986:
Peón: Realiza tareas generales internas de depósito. Salario N$ 15.375
(quince mil trescientos setenta y cinco) mensuales;
Ayudante de Repartidor: Colabora con el Repartidor en sus funciones realizando tareas de carga, descarga, entrega y acondicionamiento de cajones. Salario N$ 15.375 (nuevos pesos quince mil trescientos setenta y cinco) mensuales;
Chofer Ayudante: Responsable de la conducción del vehículo con tareas afines a las del Ayudante. Salario N$ 16.460 (nuevos pesos dieciséis mil
cuatrocientos setenta) mensuales;
Repartidor: Responsable de la conducción del vehículo de la venta y entrega de mercadería y de su liquidación ante la empresa.
Salario N$ 17.545 (nuevos pesos diecisiete mil quinientos cuarenta y cinco) mensuales. (*)
Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior todo trabajador que al 30 de setiembre de 1985, percibiera un salario hasta N$ 13.500, recibirá un aumento mínimo del 22%, superándolo, y hasta N$ 14.500, 21% y más de N$ 14.500, 18,2%.
Los salarios mínimos establecidos en este decreto consideran incluidas las comisiones porcentuales cuando las hubieren. No comprenden los
premios o destajos (prima por cajón).
Los trabajadores cuyo salario está integrado por sueldo y comisión porcentual recibirán por aplicación de este decreto un incremento porcentual del 18,2% sobre su partida de remuneración fija (sueldo) vigente al 30 de setiembre de 1985, sin perjuicio de que el empleador deberá asegurar en todos los casos entre ambas retribuciones, el salario
mínimo de la categoría que le correspondiere.
Los salarios mínimos de los trabajadores que ingresen o hubieren ingresado a las empresas en el período comprendido entre el 1°de octubre de 1985, y el 31 de enero de 1986 serán equivalentes al 85% de los salarios fijados para las categorías que les correspondan.
En caso de jornaleros los salarios establecidos en el artículo 1° se dividirán entre 25, determinándose así el monto del jornal diario.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento
de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Comuníquese, publíquese, etc.