Decreto723-1991·1991

CONTRATACIONES DEL ESTADO - ARRENDAMIENTOS DE OBRA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1991

Fecha de publicación

2 de abril de 1992

Artículos (6)

Artículo 1Artículo 1

La celebración de contratos de arrendamientos de obra, con personas físicas, por parte de organismos de la administración Central, así como la renovación de los vigentes a la fecha del presente decreto, no podrá realizarse sin el informe previo y favorable del Ministerio de Economía y Finanzas y de la Oficina Nacional del Servicio Civil. (*)

Artículo 2Artículo 2

Los organismos públicos a que se refiere el artículo precedente no podrán celebrar contratos de arrendamientos de obra, ni renovar los vigentes con funcionarios públicos o con personas que se hubieron acogido a los beneficios establecidos por los régimenes legales que establecieran incentivos para el retiro de la función pública, salvo que hubieren transcurrido más de cuatro años desde que se hubiese hecho efectivo dicho retiro.

Artículo 3Artículo 3

Los gastos destinados a financiar las contrataciones de arrendamientos de obra deberán abatirse en un mínimo de un 20% (veinte por ciento) para el ejercicio 1992.

Artículo 4Artículo 4

A los efectos indicados en el artículo precedente los Directores de Unidades Ejecutores presentarán a sus respectivos Ministros y éstos a la Presidencia de la República las nóminas de contratos de arrendamientos de obra que hubieran estado vigente durante el último semestre de 1991 y los que tengan vigencia durante el segundo semestre de 1992. La fecha de presentación a la Presidencia vencerá el 30 de enero posterior al período informado. En las nóminas referidas constará el nombre de la persona física con la que se contrató, el domicilio, las fechas de comienzo y vencimiento del plazo contractual, una breve descripción de su objeto, si la contraparte es o fue funcionario público durante los últimos cuatro años y el monto mensual de erogación a valores constantes de octubre de 1991, para ambos años, en función del Indico Medio de Salarios publicado por la Dirección General de Estadística y Censos.

Artículo 5Artículo 5

Sólo podrán excepcionarse de las limitaciones previstas en el presente decreto las contrataciones que por resolución fundada del Poder Ejecutivo, actuando en Consejo de Ministros, se celebran en programas que éste designe como Alta Prioridad. La declaración de Alta Prioridad será válida solamente para el ejercicio económico de la resolución que lo estipule.

Artículo 6Artículo 6

Comuníquese, etc.