Decreto724-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO FABRICA DE BOLSAS DE ARPILLERA Y TELAS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

1 de agosto de 1986

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Increméntase, con carácter nacional en un 22% los salarios vigentes al 1° de junio de 1985, de los trabajadores de Fábricas de Bolsas de Arpillera o Tela (Grupo 12), fijándose en N$ 511,68 por día y su equivalente mensual en N$ 12.792 (25 jornales) el salario mínimo vigente desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.

Artículo 2Artículo 2

Fíjase los siguientes mínimos con carácter nacional por categoría para los trabajadores comprendidos en este subgrupo, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero 1986. Cortador...................N$ 91.02 por hora Tractorista................N$ 89.79 por hora Peón de Cancha.............N$ 75.03 por hora Maquinista Cerradora con Arpillera o tela Nueva. De 1ra. categoría .........N$ 83.64 por hora De 2da. categoría .........N$ 77.49 por hora De 3era.categoría .........N$ 72.57 por hora De 4ta. categoría .........N$ 67,65 por hora Maquinista Cerradora con Arpillera o Tela Usada: N$ 77.49 por hora Maquínista Zurcidora.......N$ 72.57 por hora Galletera..................N$ 63.96 por hora Dobladora .................N$ 63.96 por hora Embolsadora-Empaquetadora N$ 63.96 por hora Precintadora-Selladora ....N$ 63.96 por hora Marcadora..................N$ 72.57 por hora Clasificadora .............N$ 72.57 por hora Mecánico ..................N$ 25.830 por mes Ayudante de mecánico ......N$ 21.525 por mes Chofer.....................N$ 23.570 por mes Sereno.....................N$ 15.006 por mes

Artículo 3Artículo 3

Increméntase el salario vacacional, el que se calculará a razón del 60% del jornal líquido, teniendo como vigencia dicho incremeto los salarios vacacionales generados a partir del 1ero. de julio de 1985.

Artículo 4Artículo 4

Institúyese el Día del Trabajador de la Aguja Sector Bolsas de Arpillera y Telas, fijándose a ese efecto el segundo lunes del mes de agosto.

Artículo 5Artículo 5

Establécese la descripción de tareas que comprenden cada categoría. Cortador: Es la persona que tiene la responsabilidad del corte de la arpillera o tela del establecimiento para la confección de bolsas, y controla la medida de las mismas, corta pedazos para el arreglo de las bolsas usadas. Tractorista: Es la persona que maneja instrumentos mecánicos para el movimiento de fardos y bolsas. Peón de Cancha: Es la persona que manipulea arpillera coloca las piezas en el bastidor, efectúa carga, descarga, estiba, cuenta bolsas, hace la limpieza de bolsas en la máquina de chicotear, etc. Maquinista Cerradora con Arpillera o Tela Nueva: Es la persona que cierra las bolsas que confecciona con dicho material . De primera categoría: por día más de 4.000 bolsas (cereales o similares) o más de 800 bolsas para lana. De segunda categoría: por día de 3.600 a 4.000 bolsas (cereales o similares) o de 720 a 800 bolsas para lana. De tercera categoría: por día de 3.200 a 3.600 bolsas(cerales o similares) o 640 a 720 bolsas para lana. De cuarta categoría: por día menos de 3.200 bolsas (cereales o similares) o menos de 640 bolsas para lana. Maquinista Cerradora con Arpillera o Tela Usada: Es la persona que cierra la bolsa que se confecciona con dicho material. Maquinista zurcidora: Es la persona que zurce bolsas. Galletera: Es la persona que da vuelta y/o retira la bolsa de la galleta. Dobladora: Es la persona que dobla y/o prepara pedazos de arpillera o tela para ser cosida. Embolsadora -Empaquetadora: Es la persona que embolsa o empaqueta las bolsas ya hechas. Prencintadora o Selladora: Es la persona que pone precinto o sello a los paquetes. Marcadora: Es la persona que entrega la bolsa a la máquina de imprimir. Clasificador: Es la persona que clasifica las bolsas usadas para el arreglo o zurcido o embolse. Mecánico: Es la persona que se encarga de la atención y reparación de máquinas. Ayudante de Mecánico: Es la persona que ayuda al mecánico. Chofer: Sereno:

Artículo 6Artículo 6

Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 7Artículo 7

Durante el período desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrán ser trasladados a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 8Artículo 8

Comuníque, publíquese, etc.