Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 23 de agosto de 1988, que se publica como anexo al presente decreto, regirá con carácter nacional para las empresas y trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondientes al Grupo Nº 3 "Barracas de Productos del País y Afines" Subgrupo "Establecimientos de Elaboración de cerdas" con vigencia desde el 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo, el 23 de agosto de 1988, entre: por una parte: los señores Constantino Troupkos y Samuel Sade en representación de la parte empresarial y los señores Alberto León, Raúl Perrone, Eugenio Juáres y Hugo Rondán en representación de los trabajadores, Convienen en la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las relaciones laborales y salariales del subgrupo "Establecimientos de Elaboración de Cerdas" Artículo 1º Este convenio comprende el período desde el 1º de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990 y tendrá valor para todo el territorio nacional. Art. 2º Se efectuarán ajustes cuatrimestrales con correcciones, en la forma que se indica a continuación: A) Cuatrimestre junio-setiembre 1988: Los trabajadores percibirán a partir del 1º de junio y hasta el 30 de setiembre de 1988 un incremento del 16,65% calculado sobre los salarios efectivamente percibidos al 31 de mayo de 1988. Los salarios mínimos de este subgrupo vigente desde el 1º de junio de 1988, serán los siguientes: N$ Peón común, 1.663,00 Peón práctico, 1.974,00 Medio oficial 2.305,00 Oficial 2.598,00 Peón especializado 1.663,00 Chofer 64.935,00 Vigilante, 1.663,00 Limpiador 1.663,00 Cadete, 31.169,00 Auxiliar de Tercera, 44.155,00 Auxiliar de Segunda 57.143,00 Auxiliar de Primera 70.130,00 B) Cuatrimestre octubre 1988 - enero 1989 El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1988 hasta el 31 de enero de 1989 será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio-setiembre de 1988 sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1988. C) Cuatrimestre febrero 1989 - mayo 1989. El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero de 1989 al 31 de mayo de 1989 será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre de 1988 - enero de 1989. Los montos salariales resultante del ajuste anteriormente señalados, serán incrementados por un porcentaje de crecimiento, acordado por las partes, y que será el siguiente: El Indice del Producto Bruto Interno en el período comprendido entre el 1º de abril de 1988 y el 31 de diciembre de 1988. D) Cuatrimestre junio 1989 - setiembre 1989 El ajuste salarial será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del Cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1989. Además se realizará una corrección por inflación que se calculará de la siguiente forma: Se comparará el promedio del salario real del cuatrimestre febrero-mayo de 1989 sin el crecimiento acordado en febrero de 1989 con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril-julio 1988: (SR ab.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 _________________________________________________ 1 = ai (SR feb.89 + SR mar.89 + SR ab.89 + SR may.89)4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0 se acumulará al ajuste del 90% del Indice pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90 IPC pasado) x (1 + ai) E) Cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990 El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de octubre de 1989 hasta el 31 de enero de 1990, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre junio 1989 - setiembre de 1989. En este cuatrimestre se ajustará la discrepancia que pueda surgir entre el aumento otorgado en junio de 1989 y la inflación ocurrida entre junio y setiembre de 1989 de forma tal, que el salario real del cuatrimestre junio-setiembre 1989 sea efectivamente igual al cuatrimestre base. Este ajuste por discrepancia se calculará de la misma forma que en el período de junio: (SR ab.88 + SR may.88 + SR jun.88 + SR jul.88)/4 _________________________________________________ - 1=aid (SR jun.89 + SR jul.89 + SR ag.89 + SR set.89)4 Las partes acuerdan asimismo el pago por única vez de todo lo que eventualmente se hubiere perdido por la diferencia entre el salario real del período base y el correspondiente al cuatrimestre junio-setiembre de 1989, de acuerdo al ajuste precedentemente expuesto. Esta compensación no se incorpora al sueldo básico, no será trasladable a los precios y se calculará de la siguiente forma. SR total del período base (400)-(SR JULI 89+SR ag. 89 + SR set. 89) Los montos salariales resultantes de ajustar los salarios con el 90% del IPC pasado, serán incrementados por el porcentaje de crecimiento acordado por las partes que será el siguiente: El Indice del Producto Bruto Interno en el período comprendido entre el 1º de enero de 1989 al 30 de setiembre de 1989. El incremento a otorgar en octubre de 1989 será el siguiente: (1+90% IPC pasado) x (1+crecimiento) x (1+aid) F) Cuatrimestre febrero 1990 - mayo 1990 El ajuste salarial con vigencia desde el 1º de febrero hasta el 31 de mayo de 1990, será el equivalente al 90% del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre octubre-89/enero-90. Sin perjuicio de ello, se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre 1989 - enero 1990 sin tomar en cuenta el pago por única vez acordado en el literal anterior, con el promedio del salario real en el período base, de la siguiente forma: (SR oct. 88 + SR may. 88 + SR jun. 88 + SR jul. 88)/4 ______________________________________________________ - 1=ai (SR oct. 89 + SR nov. 89 + SR dic. 89 + SR ene. 90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a 0, se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será el siguiente: (1+90% IPC oct. 89-en.90) x (1+ai) Art. 3º De conformidad las partes firman el presente convenio en tres ejemplares de un mismo tenor solicitando la homologación del mismo por el Poder Ejecutivo. (*)