Decreto724-1991·1991

TRANSPORTE TERRESTRE - NORMAS DE TRANSITO

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

30/12/1991

Fecha de publicación

2 de abril de 1992

Artículos (1)

Artículo 1

Artículo 1.- Agrégase al Capítulo XVII del decreto 118/984 de fecha 23 de marzo de 1984 el siguiente numeral: "17.6 La circulación de la maquinaria e implementos agrícolas de uso habitual sólo podrá efectuarse dando cumplimiento a las siguientes condiciones: a) en horas de luz natural y buena visibilidad; b) a una velocidad máxima de 20 kilómetros por hora; c) junto a la banquina; d) conducción por persona mayor de 18 años debidamente habilitada; e) sólo se podrá transportar el combustible indispensable para el trabajo a realizar, en envases adecuados, bien cerrados y debidamente fijados al piso o carrocería de la maquinaria o vehículo; f) sólo se podrá arrastrar una zorra pequeña o hasta dos herramientas, siempre que su tamaño no perjudique la maniobrabilidad de la maquinaria o vehículo. A estos efectos el Ministerio de Transporte y Obras Públicas por intermedio de la Dirección Nacional de Transporte, expedirá permisos de vigencia anual, que deberán llevarse en un lugar visible de la unidad de tracción.