Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el salario mínimo para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°12 Subgrupo Fábrica de Toldos y Carpas, con carácter nacional en N$ 511.68 el día, y su equivalente N$ 63.96 la hora.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjase el salario mínimo para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°12 Subgrupo Fábrica de Toldos y Carpas, con carácter nacional en N$ 511.68 el día, y su equivalente N$ 63.96 la hora.
Artículo 2 — Artículo 2
Incrémentase con carácter nacional en un 20% los salarios vigentes al 20% los salarios vigentes al 30 de setiembre para los trabajadores de este subgrupo.
Artículo 3 — Artículo 3
Establécese que el salario base para calcular el incremento acordado en este decreto será el salario vigente al 30 de setiembre de 1985 (resultante del salario vigente al 1° de julio de 1985 mas los N$ 4 que fueran otrogados a cuenta de este Consejo de Salarios).
Artículo 4 — Artículo 4
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Artículo 5 — Artículo 5
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente acuerdo y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese ,etc.