Artículo 1 — Artículo 1
Establécese que el Convenio Colectivo suscrito el 13 de setiembre de 1988 entre la delegación empresarial y la delegación de trabajadores, que se publica como anexo al presente decreto, regirá para los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas, Personal por Reunión", con vigencia desde el 1° de junio de 1988 hasta el 31 de mayo de 1990. CONVENIO COLECTIVO En la ciudad de Montevideo el 13 de setiembre de 1988, por una parte, los señores Carlos Rodríguez Batlle y el contador Arturo Servillo en representación de la delegación empresarial y por otra parte, los señores Hugo Strapelli y Julio Andreoli, en representación de la delegación de los trabajadores, acuerdan celebrar el siguiente convenio colectivo: Capítulo I Vigencia El presente convenio regirá desde el 1º de junio de 1988 a 31 de mayo de 1990. Capítulo II Alcance Este Convenio es de carácter nacional; y rige para todos los trabajadores comprendidos en el Consejo de Salarios del Grupo N° 43 "Espectáculos Públicos y Entretenimientos" Subgrupo "Actividades Hípicas Personal por Reunión". Capítulo III Ajuste de Salarios Durante la vigencia del presente convenio colectivo los salarios se ajustarán cuatrimestralmente a partir del primer día de los meses de febrero, junio y octubre de cada año, de acuerdo al siguiente detalle: 1 - Cuatrimestre junio 88 - setiembre 88 Ajuste: 100% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior calculado sobre los salarios vigentes al 31 de mayo de 1988. 2 - Cuatrimestre octubre 88 - enero 89 Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. 3 - Cuatrimestre febrero 89 - mayo 89 A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior; B) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementarán los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI Total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1988. En caso de evolución negativa del Producto Bruto Interno Total no se efectuará deducción alguna. 4 - Cuatrimestre junio 89 - setiembre 89 A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del Cuatrimestre inmediato anterior. B) A los salarios resultantes se le adicionará el complemento por corrección por inflación en la siguiente manera: Se comparará el promedio del salario real en el cuatrimestre febrero - mayo/89, sin el crecimiento acordado en febrero/89, con el promedio del salario real del período base que corresponde al cuatrimestre abril - julio/88. (SRab/88 + SRmay/88 + SRjun/88 + SRjul/88)/4 ______________________________________________________ -1 = ai (SRfeb/89 + SRmar/89 + SR ab/89 + SRmay/89)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero se acumulará al ajuste del 90% del IPC pasado. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) 5 - Cuatrimestre octubre/89 - enero/90 A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del Cuatrimestre inmediato anterior. B) Una vez aplicado el ajuste anterior se incrementará los salarios resultantes, por concepto de crecimiento, en un porcentaje igual a la variación experimentada por el Producto Bruto Interno (PBI total) en el período de doce meses que finaliza el 30 de junio de 1989. En caso de evolución negativa del PBI total, no se efectuará deducción alguna. C) Los salarios resultantes se ajustarán por desviación de la corrección efectuada en junio de 1989 (4B), relacionando el cuatrimestre junio/89 - setiembre/89 con el cuatrimestre abril/88 - julio/88, según la siguiente fórmula: (SRab/88 + SRmay/88 + SRjun/88 + SRjul/88)/4 ____________________________________________________ - 1 = aid (SRjun/89 + SRjul/89 + SRag/89 + SRset/88)/4 El resultado de la operación anterior, si es superior a cero, se acumulará a los incrementos de los literales A y B del presente numeral. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + crecimiento) x (1 + aid) D) Se abonará además por única vez, y sin integrarse al salario, una compensación por todo lo perdido en el cuatrimestre junio/89 - setiembre/89 que se calculará de la siguiente forma: SR total, período base (400)-(SRjun/89+SRjul/89+SRag/89+SRset/89) 6) Cuatrimestre febrero/90 - mayo/90 A) Ajuste: 90% de la variación del Indice de Precios al Consumo del cuatrimestre inmediato anterior. B) A los salarios resultantes se adicionará un complemento por corrección, resultante de comparar el promedio del salario real en el cuatrimestre octubre/89 - enero/90 sin el crecimiento acordado en febrero y octubre de 1989 y sin el pago por única vez establecido en el apartado 5 D) con el promedio del salario real del período base: SRab/88 + SRmay/88 + SRjun/88 + SRjul/88)/4 ______________________________________________ - 1 = ai (SRoct/89 + SRnov/89 + SRdic/89 + SRene/90)/4 El resultado de la comparación anterior, si es superior a cero, se acumulará al ajuste del 90% del IPC. El incremento a otorgar será: (1 + 90% IPC pasado) x (1 + ai) Capítulo IV Salario Vacacional Para las licencias que se gocen a partir del 1° de enero de 1989, el beneficio destinado a facilitar el mejor goce de la licencia anual (salario vacacional), se abonará de acuerdo a los días de licencia que correspondan a cada trabajador, a razón del 55% de su jornal líquido, determinado conforme a las disposiciones vigentes; y a partir del 1° de enero de 1990 a razón del 65%. Capítulo V Prima por Presentismo Una prima por presentismo que se calculará de la siguiente forma: A) Un 3% de lo cobrado en el mes para quienes tengan asistencia total en sus oportunidades normales de trabajo. Dicho beneficio alcanzará a los suplentes asistentes a quienes no se les asignen tareas inherentes a las categorías que les correspondan. B) Para trabajadores con una o más inasistencias a las reuniones para las cuales fueron convocados, la misma será del 2% de la cobrado en el mes. No se consideran inasistencias aquellas que se verifiquen por razones no imputables al trabajador y que se justifiquen debidamente. El importe correspondiente a la prima por presentismo será abonado en la última semana del mes siguiente. Capítulo VI Retroactividades Las retroactividades generadas por este acuerdo se abonarán antes del 31 de diciembre de 1988. Declaraciones Las partes se comprometen a: A) Continuar realizando los máximos esfuerzos tendientes a mantener tres reuniones semanales en el Hipódromo de Maroñas. B) Crear una Comisión Bipartita, que tendrá como cometido establecer un mecanismo de ascensos y distribución de trabajo, la que comenzará a funcionar una vez que la evaluación de tareas, que se viene realizando para el sector, así lo permita, redactando a tales efectos un documento al que se ajustarán las partes como al presente convenio.