Decreto726-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO Nº 12 INDUSTRIA DE LA VESTIMENTA Y AFINES. SUBGRUPO TRABAJO A DOMICILIO PRENDAS HOMBRES JOVENES Y NIÑOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

1 de agosto de 1986

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse para los trabajadores comprendidos en el Grupo N°12, Subgrupo Trabajo a Domicilio Prendas de Hombres, Jóvenes y Niños los siguientes incrementos salariales, con vigencia desde el 1°de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986: 1era categoría incremento del 27% 2da categoría incremento del 29% 3era categoría incremento del 35% Los respectivos aumentos se deberán calcular sobre las tarifas vigentes al 30 de setiembre de 1985.

Artículo 2Artículo 2

Elimínase la categoría de ropería.

Artículo 3Artículo 3

Fíjase por concepto de viático un recargo del 10% sobre el monto nominal de los trabajos realizados en el mes calendario, cuando las prendas a confeccionar sean retiradas y reintegradas. Y un 5% cuando sólo se efectúe el retiro o reintegro de prendas. Este viático deberá ser abonado en los cinco primeros días cada mes.

Artículo 4Artículo 4

Increméntase el salario vacacional, el que se calculará a razón del 60% del jornal líquido, teniendo como vigencia dicho incremento los salarios vacacionales generados a partir del 1° de julio de 1985.

Artículo 5Artículo 5

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 6Artículo 6

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese, etc.