Artículo 1 — Artículo 1
A partir de la fecha de vigencia de este Decreto no será exigible el requisito de acreditar la representación de la marca para la importación de vehículos automotores nuevos, armados en origen, de todas las categorías. Cométese a la Dirección Nacional de Industrias del Ministerio de Industria, Energía y Minería la verificación de los precios de los vehículos que se desee importar, en relación a la categoría y calidad de los mismos. A esos efectos, previamente a la importación de vehículos, cualquiera sea el importador, se tramitará la correspondiente habilitación ante esa Dirección Nacional, la que trasmitirá en formulario la constancia a presentar ante el Banco de la República Oriental del Uruguay.