Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter departamental, para los trabajadores del Grupo N°34 Industria del Tabaco, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Fíjanse las retribuciones mínimas con carácter departamental, para los trabajadores del Grupo N°34 Industria del Tabaco, con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 y hasta el 31 de enero de 1986.
Artículo 2 — Artículo 2
Increméntase en un 18,18% las remuneraciones vigentes al 30 de setiembre de 1985 de todos los trabajadores comprendidos en presente Grupo, cuya nueva escala salarial tipo a regir del 1° de octubre de 1985, será la siguiente; Categoría Sueldo Mínimo Sueldo Típico N$ N$ - - 1 20.637,90 21.503,00 2 21.429,00 22.428,20 3 22.330,80 23.482,50 4 23.304,90 24.598,10 5 24.370,30 25.845,50 6 25.525,20 27.212,60 7 26.865,50 28.760,00 8 28.373,10 30.510,80 9 30.077,80 32.487,10 10 32.009,80 34.728,80 11 34.209,80 37.378,50 12 36.721,10 40.192,20 13 39.602,00 43.535,10 14 42.916,60 47.385,50 15 46.747,20 51.838,60 Se deja constancia que los salarios de la Empresa Abal Hnos. S.A. están en proceso de equiparación de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 276/985 de 3 de julio de 1985. Todos los niveles de salarios anteriormente mencionados se incrementarán además, por concepto de recuperación salarial, con un monto fijo de N$ 846 a cada trabajador.
Artículo 3 — Artículo 3
El personal administrativo de las empresas comprendidas incrementarán sus salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985 con un 18,18% más la partida fija de N$ 846, mencionada anteriormente.
Artículo 4 — Artículo 4
El presente decreto no incluye personal de Dirección.
Artículo 5 — Artículo 5
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Artículo 6 — Artículo 6
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.
Artículo 7 — Artículo 7
Comuníquese, publíquese, etc.