Decreto728-1986·1986

LIMITACIONES AL REGIMEN DE INGRESO A LA FUNCION PUBLICA

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/11/1986

Fecha de publicación

24/03/1987

Artículos (8)

Artículo 1Artículo 1

Establécese que a partir de la vigencia del presente decreto, no se podrá realizar designación alguna en dependencias del Poder Ejecutivo o Servicios Descentralizados, que suponga el ingreso de una persona que no sea funcionario público a la fecha, aún en el caso de que la designación represente la subrogación de otro preexistente. (*)

Artículo 2Artículo 2

La prohibición establecida en el artículo 1º se aplicará no solo en los casos en que se utilicen fondos presupuestales, sino también en aquellos en que se empleen fondos extrapresupuestales de cualquier naturaleza.

Artículo 3Artículo 3

No regirá la prohibición establecida por el presente decreto, en los siguientes casos: a) Los cargos de particular confianza así declarados por la Constitución de la República o por ley; b) Los cargos del Ministerio de Salud Pública y del Consejo del Niño; c) Las funciones de alta especialización que no puedan ser cumplidas por ningún otro funcionario que se encuentre prestando servicios en la misma u otra repartición; d) Los cargos técnicos o especializados que se consideren indispensables para el desarrollo de los programas de alta prioridad, o aquellos que el Poder Ejecutivo considere imprescindibles para el normal cumplimiento de los servicios; e) Las contrataciones de personal eventual o sorteado del Ministerio de Transporte y Obras Públicas que se rigen por lo dispuesto por el artículo 362 de la ley 15.809 de 8 de abril de 1986. f) Las contrataciones de personal eventual del Ministerio de Turismo, que se rigen por lo dispuesto en el artículo 185 de la ley 15.903 de 10 de noviembre de 1987. (*)

Artículo 4Artículo 4

En todo caso de designación que suponga el ingreso de una persona a la Administración Pública, fundada en las excepciones previstas por el artículo 3º, será preceptivo el informe previo y favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio de lo dispuesto por el decreto 292/986 de 2 de junio de 1986.

Artículo 5Artículo 5

La Contaduría General de la Nación, las Contadurías Centrales de los Ministerios y los Jefes o Encargados de los Departamentos de Contabilidad de los Servicios Descentralizados, no podrán incluir en las planillas presupuestales las erogaciones resultantes de las designaciones efectuadas, sin haber dado cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes.

Artículo 6Artículo 6

Los Entes Autónomos deberán adecuar las designaciones de su personal, de conformidad al presente decreto, advirtiéndose que en caso de incumplimiento el Poder Ejecutivo podrá proceder a la suspensión de sus actos de acuerdo con lo establecido por el artículo 197 de la Constitución de la República. A estos efectos, los Jefes o Encargados de los Departamentos de Contabilidad de los Entes Autónomos remitirán a la Oficina Nacional del Servicio Civil, las designaciones que se efectúen por esos organismos.

Artículo 7Artículo 7

A los efectos de lo dispuesto por este decreto, dése cuenta a través de la Oficina Nacional del Servicio Civil, al Tribunal de Cuentas de la República.

Artículo 8Artículo 8

Comuníquese, publíquese, etc.