Decreto729-1985·1985

CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 18 INDUSTRIA MOLINERA PANADERIA Y FABRICACION DE PASTAS FRESCAS. SUBGRUPO MOLINOS DE TRIGO CEREALES Y ANEXOS

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de abril de 1985

Fecha de publicación

14/01/1986

Artículos (9)

Artículo 1Artículo 1

Fíjanse con carácter nacional y con vigencia desde el 1° de octubre de 1985 hasta el 31 de enero de 1986, las siguientes retribuciones mínimas por categoría, de los trabajadores comprendidos en el presente decreto: Molinero de Trigo: N$ 30.199 mensuales; Cilindrero "A": N$ 780,70 por jornal; Cilindrero "B": N$ 729 por jornal; Molinero de Sémola: N$ 729 por jornal; Molinero de Harina de Maíz: N$ 729 por jornal; Capataz General Recibidor: N$ 25.998 mensuales; Capataz General: N$ 22.173 mensuales; Capataz de Sección: N$ 19.655 mensuales; Técnico Mecánico: N$ 26.174 mensuales; Tenedor de Libros: N$ 24.639 mensuales; Jefe de Ventas: N$ 29.659 mensuales; Encargado de Créditos y Cobranzas: N$ 26.672 mensuales; Cajero General: N$ 29.659 mensuales; Cargador o Empleados de Expedición: N$ 25.458 mensuales; Cajero Auxiliar: N$ 17.093 mensuales; Cajero de Ventas: N$ 20.102 mensuales; Cajero de Ventas de Segunda: N$ 18.346 mensuales; Cuenta-Correntista: N$ 20.940 mensuales; Auxiliar Primero: N$ 20.940 mensuales; Auxiliar Segundo: N$ 18.435 mensuales; Auxiliar Tercero: N$ 16.676 mensuales; Auxiliar de Ventas: N$ 16.266 mensuales; Taqui-Dactilógrafo-Maquinista: N$ 17.568 mensuales; Telefonista: N$ 15.374 mensuales; Recibidor de Primera: N$ 28.423 mensuales; Recibidor de Segunda: N$ 20.167 mensuales; Balancero: N$ 20.765 mensuales; Encargado de Almacenes: N$ 13.858 mensuales; Encargado de Sucursales: N$ 29.871 mensuales; Encargado de Controles: N$ 18.346 mensuales; Cadetes hasta 18 años: N$ 10.756 mensuales; Cadetes de 18 a 21 años: 20% por año s/categoría; Auxiliar al Ingresar hasta un año: N$ 14.133 mensuales; Viajantes, Corredores y Vendedores: N$ 31.418 mensuales; Cobradores (más 2% de comisión) N$ 29.659 mensuales; Encargado de Bolsas Vacías: N$ 813,20 por jornal; Planchistero: N$ 693,70 por jornal; Sasorista: N$ 693,70 por jornal; Silero: N$ 693,70 por jornal; Embolsador a Rodilla: N$ 718,70 por jornal; Embolsador: N$ 674,40 por jornal; Embolsador de Máquina Automática: N$ 687 por jornal; Limpiecero: N$ 693,70 por jornal; Estibador: N$ 684,90 por jornal; Jefe de Máquinas: N$ 22.173 mensuales; Motorista o Maquinista (mot.Diesel más de 360 HP): N$ 770,70 por jornal; Motorista o Maquinista (mot.Diesel de 60 a 300 HP): N$ 742,90 por jornal; Motorista o Maquinista (mot.Diesel menos de 60 HP): N$ 674,40 por jornal; Limpiador de Máquinas o Engrasador: N$ 671,70 por jornal; Mecánico de Primera Categoría: N$ 20.232 mensuales o N$ 809,10 por jornal; Mecánico de Segunda Categoría: N$ 701,40 por jornal; Carpintero de Primera Categoría: N$ 793,70 por jornal; Carpintero de Segunda Categoría: N$ 701,40 por jornal; Electricista Mecánico: N$ 18.991 mensuales o N$ 759,40 por jornal; Electricista de Segunda: N$ 701,40 por jornal; Chófer de Camión hasta 7.000 kilos: N$ 701,40 por jornal; Chófer de Camión de más de 7.000 kilos: N$ 781,70 por jornal; Ayudante Camionero: N$ 654,10 por jornal; Carrero: N$ 654,10 por jornal; Peones generales: N$ 654,10 por jornal; Peones zafreros de trigo: N$ 689,20 por jornal; Costurera Interna: N$ 561,40 por jornal; Remendadora a destajo - el millar - N$ 3.350,80; Peón práctico: N$ 689,20 por jornal; Foguista: N$ 17.214 mensuales o N$ 678,20 por jornal; Serenos: N$ 693,70 por jornal; Caballerizo: N$ 654,10 por jornal; Lavador de autos, camiones y carros: N$ 654,10 por jornal; Medio Oficial: N$ 661,60 por jornal; Ayudante General de Taller: N$ 622 por jornal; Capataz de Taller: N$ 21.132 mensuales; Prensero: N$ 755,70 por jornal; Mezclador: N$ 711,30 por jornal; Pastonero: N$ 674,40 por jornal; Empleados Administrativos: Gerente: N$ 45.318 mensuales; Subgerente: N$ 38.847 mensuales; Contador: N$ 34.133 mensuales; Jefe de Contaduría: N$ 29.659 mensuales;

Artículo 2Artículo 2

Los salarios de los trabajadores que al 30 de setiembre de 1985 superen los mínimos establecidos por decreto 285/985 de 4 de julio de 1985, se incrementarán de acuerdo al siguiente procedimiento: Personal Jornalero: los primeros N$ 523,30 (quinientos veintitrés con treinta centésimos) percibirán un aumento del 25% y el excedente un 23%; Personal mensual: se aplicará el mismo procedimiento previsto para el personal jornalero, a cuyos efectos el jornal se determinará dividiendo entre veinticinco su remuneración mensual;

Artículo 3Artículo 3

Establécese que el porcentaje del salario vacional de los trabajadores comprendidos en el presente decreto; pasará a ser del 70% calculado de acuerdo a las normas vigentes, el que comenzará a hacerse efectivo para las licencias generadas durante el año 1985 y a gozar a partir del 1° de enero de 1986.

Artículo 4Artículo 4

Fíjase un viático de N$ 170 (nuevos pesos ciento setenta) diarios por comida, para el personal afectado a tareas de transpote.

Artículo 5Artículo 5

Las horas trabajadas por el personal comprendido en el presente decreto, entre las 22 y las 6 ya sean estas normales o extraordinarias y cualquiera sea la hora de comienzo del turno, se abonarán con un incremento del 20%.

Artículo 6Artículo 6

Las empresas comprendidas en el presente decreto deberán proveer de acuerdo a las necesidades de sus trabajadores, la ropa de trabajo y el calzado adecuado para la prestación de sus tareas, con un máximo de dos equipos por año.

Artículo 7Artículo 7

Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 18% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 8Artículo 8

Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1986, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.

Artículo 9Artículo 9

Comuníquese, publíquese, etc.