Decreto73-1990·1990

CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

14/02/1990

Fecha de publicación

24/04/1990

Artículos (7)

Artículo 1Artículo 1

La Administración de las Obras Sanitarias del Estado podrá recuperar hasta el 50 % del costo actualizado de las Obras de inversión y hasta en 100 % en el caso de las obras realizadas en localidades balnearias tales como la del Sistema Atlántida, Piriápolis y Punta del Este, a través de la aplicación de una tarifa especial que recaerá sobre los usuarios de dichas obras.

Artículo 2Artículo 2

A los efectos del cobro, se considerarán usuarios: a) de proyectos de nuevas fuentes, plantas de potabilización, depósitos y tuberías principales y otras obras de infraestructura básica, a toda la población abastecida con agua potable en la localidad; b) de proyectos de extensión de la red de distribución a toda la población con viviendas frentistas a la red y c) de proyectos de extensión de redes de alcantarillado y plantas depuradoras y otras obras de alcantarillado sanitario que tienden a preservar el medio ambiente local y a proteger la salud de toda la comunidad a toda la población servida con agua potable y/o alcantarillado. El cobro de tarifas adicionales por ese concepto a usuarios servidos únicamente con agua potable, se realizará sólo en el caso de que estudios especiales en la localidad muestren que estos se benefician de las obras sin conectarse a la red de alcantarillado.

Artículo 3Artículo 3

Las oficinas competentes de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado realizarán los estudios de factibilidad y análisis de costo mínimo necesarios para asegurar que el costo de las obras esté al alcance de la población especialmente de aquellas de bajos recursos, con escasa o nula capacidad de pago pero que igualmente deberían beneficiarse de las obras a realizar, y que se obtengan la máxima eficiencia y eficacia en las inversiones, sometiendo dichos estudios a la consideración del Poder Ejecutivo previo a la aplicación del sistema.

Artículo 4Artículo 4

Los cobros que la Administración de las Obras Sanitarias del Estado realicen por este concepto estarán claramente identificados en las facturas, y los fondos así recaudados se volcarán periódicamente a una cuenta especial destinada al financiamiento exclusivo de inversiones la que será reglamentada en su funcionamiento con la opinión del Poder Ejecutivo.

Artículo 5Artículo 5

Podrán ser financiadas con fondos provenientes de esa Cuenta exclusivamente aquellos desembolsos realizados en el marco de los Planes de Inversiones de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado.

Artículo 6Artículo 6

Apruébanse las tarifas especiales propuestas por la Administración de las Obras Sanitarias del Estado para la recuperación de obras en Montevideo (Proyecto de Mejoramiento y Rehabilitación del Servicio) Maldonado y Punta del Este, (Plantas Depuradoras) y Salto (Perforación Infrabasáltica). Las que se ajustarán cuatrimestralmente con las tarifas usuales de la Administración de las Obras Sanitarias del Estado, en forma automática y que a continuación se detallan: (*)

Artículo 7Artículo 7

Comuníquese, publíquese y vuelva a la Administración de las Obras Sanitarias del Estado a sus efectos.