Decreto731-1987·1987

APROBACION DE ACUERDO INTERNACIONAL - ACUERDO DE COMPLEMENTACION ECONOMICA N° 1

Documento Actualizado

Fecha de promulgación

12 de setiembre de 1987

Fecha de publicación

22/02/1988

Artículos (4)

Artículo 1Artículo 1

Amplíase la nómina de productos registrados en el Anexo II del Acuerdo de Complementación Económica Nº 1 vigente con la República Argentina (CAUCE), con los productos que se registran seguidamente como preferencias otorgadas por la República en favor de la Argentina, clasificadas de conformidad con la NALADI los que estarán exonerados del pago de gravámenes a la importación incluso el recargo mínimo, la Tasa de Movilización de Bultos y los Derechos Consulares, de conformidad con lo preceptuado por el decreto 320/982 de 2 de setiembre de 1982, en tanto los mismos sean identificables como de utilización en vehículos automóviles o en partes para los mismos y cumplan con las condiciones de origen del Acuerdo y sean procedentes de la República Argentina. ITEM NALADI Designación 73.19.0.01 Cadenas de distribución. 83.02.1.01 Amortiguadores elevadores hidroneumáticos para cierres de puertas traseras. 84.06.8.14 Aros de Pistón. 84.06.8.19 Inyectores para bombas de inyección en motores diesel 84.22.2.02 Gatos hidráulicos (criques) para más de dos toneladas 85.08.0.01 Volantes electromagnéticos para encendido en motores de explosión. 85.08.0.02 Bobinas de encendido. 85.08.0.03 Bujías de encendido. 85.08.0.05 Distribuidores de encendido 85.08.0.05 Tapas de distribuidor 85.08.0.05 Rotores de distribuidor 85.08.0.07 Generadores dínamos 85.08.0.99 Los demás aparatos y dispositivos eléctricos para encendido de motores. 90.27.0.99 Tacómetros (*)

Artículo 2Artículo 2

Las preferencias a que refiere el artículo anterior, tendrán vigencia a partir de la fecha en que la República Argentina comunique haber hecho efectiva la operabilidad de las contrapartidas correspondientes, según reza en el Acuerdo del Sector Privado a que se hace referencia en el Resultando I) del presente Decreto. A los efectos de la instrumentación operativa la Dirección General de Comercio Exterior queda facultada para comunicar al Banco de la República Oriental del Uruguay y a la Dirección Nacional de Aduanas la fecha a partir de la cual regirán las preferencias otorgadas.

Artículo 3Artículo 3

A partir de la fecha en que las preferencias a que hace referencia el artículo primero adquieran vigencia operativa quedan derogadas las incluidas en el decreto 273/986 de 21 de mayo de 1986 que se registran en los siguientes ítems: 85.08.0.03 Bujías de encendido 85.08.0.05 Distribuidores y/o sus componentes 85.08.0.99 Los demás aparatos y dispositivos a encendido y de arranque para motores

Artículo 4Artículo 4

Comuníquese, etc.