Artículo 1 — Artículo 1
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Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
(*)
Artículo 2 — Artículo 2
Hasta tanto no se implementen los sistemas informáticos en los puntos de ingreso al territorio nacional, la Dirección Nacional de Aduanas podrá tomar el valor de factura como monto imponible para la aplicación de los tributos determinados en el artículo 28 del decreto 477/984 de 31 de octubre de 1984. De no presentarse factura y de no existir antecedentes sobre el Valor Normal en Aduana, ni precio oficial de la mercadería a introducir, ésta quedará retenida por un plazo de 48 horas hábiles, a efectos de la determinación del monto imponible para la aplicación de los tributos.
Artículo 3 — Artículo 3
Derógase el artículo 4 del decreto 477/984 de 31 de octubre de 1984.
Artículo 4 — Artículo 4
Derógase el decreto 298/989 de 22 de junio de 1989, por el que se suspendió la aplicación del artículo 24 del decreto 477/984 de 31 de octubre de 1984.
Artículo 5 — Artículo 5
El presente Decreto entrará en vigencia a los 60 días de su publicación en dos diarios de circulación nacional, salvo en lo que respecta a los plazos de admisión y salida temporaria de vehículos de turistas dispuestos en la nueva redacción de los artículos 14 y 20 del decreto 477/984, que regirán a partir, de la fecha de publicación del presente.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.