Artículo 1 — Artículo 1
Facúltase a la Comisión Nacional de Educación Física a efectuar el contralor de los certificados médicos de aptitud deportiva en forma previa a la iniciación de las competencias. (*)
Documento Actualizado
Artículo 1 — Artículo 1
Facúltase a la Comisión Nacional de Educación Física a efectuar el contralor de los certificados médicos de aptitud deportiva en forma previa a la iniciación de las competencias. (*)
Artículo 2 — Artículo 2
A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior la Comisión Nacional de Educación Física designará al personal inspectivo que será debidamente acreditado.
Artículo 3 — Artículo 3
En el interior de la República las funciones inspectivas podrán ser cumplidas por las respectivas Comisiones Departamentales y Locales.
Artículo 4 — Artículo 4
En el caso de que uno o más competidores no exhibieran el certificado médico de aptitud deportiva, el funcionario actuante de la Comisión Nacional de Educación Física o integrante de la respectiva Comisión Departamental o Local, impedirá su participación en la competencia pudiendo, en caso de resistencia, proceder a la suspensión de la misma, requiriendo el auxilio de la fuerza pública, si fuera necesario.
Artículo 5 — Artículo 5
Las Federaciones Deportivas serán también responsables del estricto cumplimiento de la obligatoriedad de la exhibición del certificado de aptitud deportiva por parte de los participantes en las competencias, previo a la realización de las mismas.
Artículo 6 — Artículo 6
Comuníquese, etc